JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-275/2004

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-275/2004, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la resolución de trece de octubre del año en curso, dictada por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEE/SC/RAP/010/2004, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, durante su octogésimo novena sesión ordinaria, aprobó el convenio de la coalición denominada “Todos por Guerrero”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

II. El veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la resolución precisada en el resultando anterior.  Dicho medio de impugnación fue registrado con el número de expediente TEE/SC/RAP/010/2004, y resuelto mediante sentencia dictada el trece de octubre de dos mil cuatro. La citada autoridad jurisdiccional, en lo que importa, sostuvo las siguientes consideraciones:

V. ANÁLISIS Y CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS

 

Para dilucidar los argumentos del apelante, esta sala resolutora considera indispensable, conceptuar el significado de los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional en materia electoral, de la forma siguiente.

 

Gramatical: básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en un determinado precepto jurídico.

 

Sistemático: consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo; y,

 

Funcional: se emplea cuando una disposición genera dudas en cuanto a su aplicación, en el caso, se deben tomar en cuenta diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica e cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. En este caso, el factor de mayor relevancia, es el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo los propósitos e intereses que influyen en el derecho.

 

De tales conceptos, es evidente que en el caso el órgano electoral responsable, fundó y motivó el acto combatido, entendiéndose por fundamentación los preceptos legales aplicables al caso concreto y por motivación los razonamientos lógico-jurídicos y motivos que conducen a la autoridad emisora a pronunciar determinada solución jurídica. Sirve de apoyo la Tesis: VI.2o. J/43, Tomo: III, Marzo de 1996, Página 769, Novena Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 

De conformidad con lo anterior, la resolución del Consejo Estatal Electoral de veinticuatro de septiembre del año en curso, mediante el cual se aprueba el dictamen presentado por la Comisión de Organización Electoral relativa a la presentación del Convenio de la Coalición “Todos por Guerrero” y la declaratoria de procedencia del registro de la Coalición precitada integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, aprobada en la octagésima novena sesión ordinaria celebrada en la fecha antes citada, sí satisface la garantía constitucional de fundamentación antes aludida, toda vez que el órgano electoral citado con antelación, para emitir el acto impugnado, se basó en lo dispuesto por los artículos 55, 56, 60, 61, 74 y 76 fracción XIV del Código Electoral del Estado y los preceptos aplicables de los Estatutos que norman la vida interna de cada instituto político.

 

En ese orden de ideas, tenemos que por cuanto hace a la motivación, de los considerandos cuarto, quinto y séptimo de la resolución recurrida, se aprecia que la autoridad responsable realizó una exposición de las circunstancias especiales o razones particulares que sirvieron de sustento a la emisión del acto recurrido, a fin de demostrar, racionalmente, que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en el acto de autoridad.

 

La documentación presentada por los partidos políticos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, relativa a la integración de la coalición “Todos por Guerrero”, fue analizada por la Comisión de Organización Electoral –la cual tiene su base en el artículo 74 del Código Electoral–, conforme a los lineamientos que dicta el código precitado; al momento de emitir el dictamen correspondiente propuso al Pleno del Consejo Estatal Electoral, declarar procedente el registro del convenio de la coalición “Todos por Guerrero”, para el efecto de participar en la elección de gobernador a celebrarse el día seis de febrero del dos mil cinco, así como la expedición de la constancia de la plataforma electoral a la coalición citada con antelación.

 

Se aprecia de la resolución combatida y del dictamen relativo a la presentación de convenio de la coalición “Todos por Guerrero”, integrada por los institutos políticos antes enumerados, que se realizó un estudio minucioso de las constancias que se adjuntaron a la solicitud de registro de la coalición; como atinadamente se refiere en el considerando cuarto de la resolución recurrida, los partidos políticos a coaligarse emitieron sus respectivas convocatorias para la celebración de sus asambleas acorde a lo establecido por sus estatutos.

 

En el caso del Partido Revolucionario Institucional, de la copia certificada que obra en actuaciones (fojas 344-347, Tomo dos), relativa a la Tercera Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal que tuvo lugar a las once horas del día veintidós de agosto del año en curso, se aprecia que ésta fue convocada con anterioridad; sesión a la que acudieron seiscientos tres delegados de un total de seiscientos cincuenta, es decir, el 92.76%, declarándose quórum legal, al encontrarse presente la mayoría de sus integrantes entre ellos su presidente, acorde a lo establecido por el numeral 113 de sus estatutos; por lo tanto, el secretario técnico puso a consideración del pleno del Consejo Político, la solicitud del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional para concertar coaliciones electorales con otros institutos políticos, celebrar y suscribir el convenio correspondiente a la postulación de candidato de gobernador del Estado, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.

 

Como podemos apreciar el Partido Revolucionario Institucional, acató el contenido de los artículos 7 y 9, fracción I de sus estatutos, el haber presentado su Comité Directivo Estatal, la solicitud para formar la coalición ante su Consejo Político Estatal, quien aprobó la misma, de lo anterior dio fe el Licenciado JUAN PABLO LEYVA Y CÓRDOBA, Notario Público Número Uno del distrito Judicial de los Bravo.

 

Previa, convocatoria (Foja 502 Tomo dos), siendo  las doce horas del día doce de septiembre del año en curso, dio inicio la cuarta sesión extraordinaria (Fojas 349-352, Tomo dos), a la que asistieron trescientos noventa y tres consejeros de un total de seiscientos cincuenta, esto es, el 60.46%; el Presidente del Consejo Político Estatal, declaró el quórum legal e instalada la sesión, se propuso que el Consejo que el Consejo Político Estatal, se declara en sesión permanente, hecho que fue avalado por el pleno del consejo, decretándose un receso, para reanudar los trabajos a las diez horas del catorce de septiembre del año en curso.

 

Siendo hasta las quince horas del día precitado que se reanudó la sesión, poniéndose a consideración del pleno del Consejo Político el acuerdo para formar la coalición entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, el convenio de coalición, la autorización al Comité Directivo Estatal a través de su presidente HÉCTOR VICARIO CASTREJÓN, para suscribir el convenio en términos de sus estatutos, la plataforma electoral de la coalición y el programa de gobierno a que se sujetará el candidato de la coalición, puntos que fueron aprobados en su totalidad por unanimidad del pleno del Consejo Político, de lo que también dio fe el fedatario antes mencionado, anexándose a dicha acta, la lista de los delegados asistentes y las cédulas de registro, que habían sido objeto de prevención.

 

Como es de observarse (a fojas 348 del tomo dos), el presidente del Comité Ejecutivo Nacional otorgó su beneplácito a favor de la celebración de la coalición, en términos del artículo 119 fracción XXV, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional previo el “Acuerdo por el que se autoriza al presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para que en cumplimiento al numeral 119 fracción XXV, de los estatutos del instituto político precitado, acuerde otorgar el beneplácito a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal que lo soliciten, para celebrar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales en sus respectivas entidades federativas”, de fecha tres de mayo del año en curso, (Fojas 526-528 del Tomo dos).

 

De las documentales antes señaladas podemos apreciar que el Partido Revolucionario Institucional, cumplió con lo preceptuado por sus estatutos al celebrar las sesiones de su Consejo Político Estatal, con el propósito de aprobar la celebración de la coalición con otros institutos políticos, la plataforma electoral de la coalición y el programa de gobierno del candidato de la coalición, en acatamiento a lo previsto por el artículo 56, párrafo segundo, incisos a) y b) del Código Electoral del Estado, que enseguida se transcribe:

 

“ARTÍCULO 56. La coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado tendrá efectos en los veintiocho Distritos Electorales en que se divide el territorio estatal y se sujetará a lo siguiente:

 

...

Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán mediante notario público o funcionario autorizado por el Consejo Estatal Electoral:

 

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Estatal u Órgano equivalente de cada partido político coaligado; y,

 

b) Comprobar que la Asamblea Estatal u Órgano equivalente de cada partido político aprobó la plataforma electoral de la coalición de resultar electo...”

 

Probanzas que adminiculadas entre sí se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precepto que en lo conducente señala:

 

“ARTÍCULO 20. Los medios de prueba serán valorados por el Órgano Electoral competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Las documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Órgano Electoral competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

...”

 

Resultando aplicable la tesis S3ELJ 45/2020, visible a fojas 186, de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación bajo el Rubro:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. (Se transcribe).

 

Por lo que respecta al Partido Verde Ecologista de México, como se desprende de la copia certificada de la escritura pública número treinta y tres mil setecientos setenta, del dos de septiembre del dos mil cuatro (Fojas 363-371, Tomo dos), pasada ante la fe del licenciado CARLOS FERNANDO ESPAÑA ROJAS, Notario Público número once del distrito Judicial de Tabares, MARCO ANTONIO DE LA MORA TORREBLANCA, presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Guerrero, en fecha treinta y uno de agosto del año en curso emitió la convocatoria dirigida a los miembros de la Asamblea Estatal, para la celebración de la reunión de la Asamblea que tuvo verificativo a las once horas del día dos de septiembre del presente año en el Hotel “Club del Sol”, declarándose quórum legal, al encontrarse presentes la mayoría de los miembros que integran la Asamblea estatal y los dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional, quienes dieron fe y legalidad de los resolutivos que se tomaron, en términos del artículo 24 de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

 

En dicha asamblea se puso a consideración de la Asamblea Estatal el siguiente orden del día:

 

1. Lista de Asistencia.

 

2. Lectura y aprobación del orden del día.

 

3. Discusión, autorización y aprobación en su caso, para la celebración y suscripción del convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional, así como en su caso, facultar al presidente estatal para que suscriba convenio con otro partido político que pretenda coaligarse, para la elección de gobernador constitucional.

 

4. Análisis, discusión y aprobación e su caso, de la postulación como candidato a gobernador del Estado de Guerrero de HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.

 

5. Análisis, discusión y aprobación, en su caso, de la plataforma electoral común con la cual se contenderá para gobernador.

 

6. Asuntos generales.

 

Una vez aprobado el orden del día, y de haber hecho uso de la palabra varios integrantes de la asamblea, estatal por unanimidad de votos de los presentes, se tomaron los acuerdos siguientes:

 

Del acuerdo I, en su resolutivo primero, se infiere que la Asamblea Estatal del partido preindicado, aprobó y autorizó la celebración y suscripción del Convenio de Coalición con el Partido Revolucionario Institucional y en su caso con otro instituto político, para la elección de gobernador del Estado.

 

En el Acuerdo II, punto primero, se desprende que la Asamblea aprobó y autorizó la postulación de HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, como candidato a gobernador, del Partido Verde Ecologista de México, en coalición con el Partido Revolucionario Institucional y otro en su caso; y,

 

Por último, del Acuerdo III, punto primero se aprecia la aprobación de la plataforma electoral común con la que se contenderá en el proceso electoral para gobernador, de los diversos acuerdos se ordenó enviar los resolutivos a la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, para su conocimiento y en su caso ratificación.

 

Se aprecia del acta de reunión de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, celebrada a las catorce horas del tres de septiembre del dos mil cuatro, que obra en actuaciones (Foja 372-378, Tomo dos), que ésta fue presidida por JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, presidente de ese partido político.

 

Una vez que se declaró legalmente instalada la reunión, se procedió al desahogo del orden del día, habiéndose acordado por unanimidad de votos, la aprobación: de la autorización para la celebración y suscripción del convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional y otro partido político, para la elección de gobernador del Estado de Guerrero; la postulación de HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, como candidato a gobernador del Partido Verde Ecologista de México, en coalición con el Partido Revolucionario Institucional y otro instituto político en su caso.

 

Asimismo, de esa acta expresamente se acredita que se autorizó a MARCO ANTONIO DE LA MORA TORREBLANCA, para que en su carácter de presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del instituto político, suscribiera el convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional, otorgándole las más amplias facultades para que en su caso negociara, aprobara y suscribiera convenio con otro partido político que pretendiera coaligarse así como cualquier otro documento que se considerara necesario para la celebración del convenio.

 

Además, como consta en la escritura pública número treinta y tres mil ochocientos sesenta, de once de septiembre del año en curso (fojas 379-384 Tomo dos), otorgada ante la fe del licenciado CARLOS FERNANDO ESPAÑA ROJAS, Notario Público Número Once del Distrito Judicial de Tabares, previa convocatoria emitida el diez de ese mismo mes y año, por el presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del instituto político multicitado, se desarrolló la Asamblea Estatal, al encontrarse presentes la mayoría de los integrantes de la asamblea y los dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

Una vez que se declaró quórum legal, se tuvo como acuerdo único, la aprobación de: los textos relativos al convenio de coalición que postula como candidato a HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, como candidato a gobernador del Estado de Guerrero, con los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo; el contenido de la plataforma electoral y el programa de gobierno, ordenándose enviar el resolutivo a la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México.

 

Acuerdo que fue aprobado en sus términos por dicha comisión Nacional, en la reunión celebrada a las once horas del día trece de septiembre del año en curso, acorde a lo establecido por los artículos 11, 14 y 16 fracción I, inciso a) de los estatutos, como se acredita con las copias certificadas de la misma que corren agregadas en actuaciones (fojas 385-401), Tomo dos), a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo de la Ley procesal electoral.

 

En ese contexto, se tiene que el Partido Verde Ecologista de México, también dio cumplimiento a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 56, incisos a) y b) del Código Electoral del Estado, al haber aprobado la coalición, la plataforma electoral y el programa de gobierno en su Asamblea Estatal, habiendo hecho del conocimiento de la Comisión Ejecutiva Nacional los acuerdos tomados a fin de que estos fueran aprobados por la misma, situaciones que fueron analizadas por la Comisión de organización Electoral al momento de emitir el dictamen de presentación del convenio de coalición “Todos por Guerrero”.

 

Por lo que respecta al Partido del Trabajo, en fecha ocho de septiembre del presente año, la Comisión Coordinadora Estatal de ese partido político, emitió la convocatoria para la reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal, con el propósito de que ésta se erigiera y constituyera en Convención Estatal Electoral, celebrarse a las once horas del once de septiembre del año que transcurre, tal y como se acredita con la documental consistente en la copia certificada de esa convocatoria, que obra a fojas (Foja 406-407, Tomo dos).

 

La sesión precitada se llevó a cabo en la hora y día indicado ante la fe del licenciado JUAN PABLO LEYVA Y CÓRDOBA, Notario Público Número Uno del distrito Judicial de los Bravo (fojas 408); el ingeniero FÉLIX CASTELLANOS HERNÁNDEZ, en representación de la Comisión Nacional Ejecutiva del Partido del Trabajo, en la que declaró la existencia del quórum legal en virtud de encontrarse presentes veintidós integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal, es decir, 57.89%, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 69 de sus estatutos, el cual establece que el quórum de la Comisión Ejecutiva Estatal será del 50% más uno de sus integrantes, para de esa manera tener por válidos los acuerdos y resoluciones emitidos.

 

Una vez que la Comisión Ejecutiva Estatal se erigió en Convención Estatal Electoral, se procedió al desahogo del orden del día y en cuanto al punto seis, consistente en la discusión y aprobación de la participación en coalición de los Partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el presente proceso electoral, para la postulación y registro de HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, como candidato a gobernador del Estado, fue aprobado el mismo por unanimidad de votos de los presentes; por lo que se reiteró la participación en coalición de los institutos políticos precitados, para contender en el proceso electoral local y aprobó el texto del Convenio de Coalición.

 

Asimismo, fue motivo de análisis y aprobación la plataforma electoral, así como el programa de gobierno de la coalición y se llevó a cabo la designación de los representantes legales del Partido del Trabajo, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, probanza que obra a fojas 408-414, Tomo dos, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por su parte, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en sesión extraordinaria celebrada a las dieciséis horas con treinta minutos del trece de septiembre del presente año, una vez declarado el quórum legal con la asistencia de la mayoría simple (56.45%) de los miembros integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional erigida en Convención Electoral, como consta (a fojas 415-422 Tomo dos), se procedió al desahogo del orden del día, acordándose en el punto primero: la aprobación y ratificación del acuerdo de la Convención Estatal Electoral, de once de septiembre del año en curso, para ir en coalición en el Estado de Guerrero con el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México; mientras que en el punto segundo: se ratificó y autorizó el convenio de coalición total para contender en el proceso electoral, aprobado por la Convención Estatal Electoral, al igual que los demás acuerdos y resolutivos aprobados en dicha convención; ratificando al Comisionado Político Nacional en el Estado para llevar a cabo la firma del convenio de coalición, como se cita textualmente en el documento de referencia.

 

Por consiguiente, como atinadamente lo afirma la autoridad responsable en el considerando cuarto  de la resolución combatida, los partidos políticos integrantes de la coalición “Todos por Guerrero”, se ajustaron al contenido del párrafo segundo, incisos a) y b) del artículo 56 del Código Electoral, al acreditar que ante fedatario público realizaron las asambleas en donde el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, la Asamblea Estatal del Partido Verde Ecologista de México y la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, erigida esta última en Convención Estatal Electoral, aprobaron la coalición conformada por los institutos políticos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, así como la plataforma electoral de la misma y el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo.

 

Por lo que respecta a los Considerandos Quinto y Séptimo de la resolución recurrida (a fojas 251-252 Tomo uno), se tiene que la Comisión de Organización del Consejo Estatal Electoral, fundó y motivó su determinación al aducir que el convenio de la coalición “Todos por Guerrero”, fue suscrito por HÉCTOR VICARIO CASTREJÓN, en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, MARCO ANTONIO DE LA MORA TORREBLANCA, como presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México y los integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal y Nacional del Partido del Trabajo, conformada por: FÉLIX CASTELLANOS HERNÁNDEZ, REY HERNÁNDEZ GARCÍA, FIDENCIO DÍAZ OROPEZA, MARCOS SALAZAR RODRÍGUEZ, FREDY GARCÍA GUEVARA, JESÚS TRINIDAD SOTO RUEDA; ALBERTO ANAYA GUTIÉRREZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ YÁNEZ, MARCOS CRUZ MARTÍNEZ, JOSÉ NARRO CÉSPEDES, RICARDO CANTÚ GARZA Y RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ, que una vez subsanada la prevención se verificó que se diera cumplimiento al artículo 60 del Código Electoral; lo que se concatena al dictamen que emite la Comisión de Organización Electoral del Consejo Estatal Electoral, relativo a la presentación del convenio de la Coalición “Todos por Guerrero” (a fojas 272-273, Tomo uno), en el que se realizó un estudio minucioso respecto de las facultades legales de las personas que suscribieron la solicitud de registro y el convenio de la Coalición denominada “Todos por Guerrero”. Integrada por los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

 

Por principio de cuenta tenemos que, en lo relativo a la presentación de la coalición “Todos por Guerrero”, el convenio por parte del Partido Revolucionario Institucional fue signado por HÉCTOR VICARIO CASTREJÓN, en su carácter de presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político. Para acreditar su personalidad y representación, se exhibieron ante la autoridad responsable diversas documentales públicas en copias certificadas y original, que obran en autos (Fojas 319-352, Tomo dos).

 

De la copia certificada de la escritura pública número setenta mil trescientos tres (a fojas 320-343, Tomo dos), de fecha veintiocho de julio del dos mil cuatro, pasada ante la fe del licenciado ALFREDO GONZÁLEZ SERRANO, Notario Público Número Dos del Distrito Federal, se deduce que el Partido Revolucionario Institucional, representado por RAÚL CERVANTES ANDRADE, coordinador de asuntos jurídicos de Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional otorgó a favor de HÉCTOR VICARIO CASTREJÓN, presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en el Estado, poder general para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna para ser ejercido ante autoridades administrativas, jurisdiccionales o electorales.

 

Del anexo “A” de la escritura precitada, se desprende que RAÚL CERVANTES ANDRADE, coordinador de asuntos jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, justificó su personalidad con la escritura número sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve, de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil tres, otorgada ante el licenciado ALFREDO GONZÁLEZ SERRANO, Notario Público Número Dos del Distrito Federal, en la que consta el poder general para pleitos y cobranzas que le otorgó el instituto político que nos ocupa, representado por el presidente de su Comité Ejecutivo Nacional el Licenciado ROBERTO MADRAZO PINTADO, en donde se establece la facultad del primero de los nombrados para otorgar poderes generales.

 

Aunado a lo anterior, del acta relativa a la cuarta sesión extraordinaria, celebrada a las doce horas del día doce de septiembre del año en curso, que obra en copia certificada (fojas 349-352, Tomo dos), se desprende que el pleno del Consejo Político conforme a lo establecido por el artículo 119, fracción XXV, de sus estatutos, por unanimidad de votos autorizó al Comité Directivo Estatal a través de su Presidente HÉCTOR VICARIO CASTREJÓN, para suscribir el convenio de coalición aprobado en términos de sus estatutos, la plataforma electoral de la coalición y el programa de gobierno a que se sujetará el candidato de la coalición, de lo cual dio fe el Licenciado JUAN PABLO LEYVA Y CÓRDOBA, Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de los Bravo.

 

En ese contexto, tenemos que HÉCTOR VICARIO CASTREJÓN, en su carácter de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, está legitimado para suscribir el convenio relativo a la coalición “Todos por Guerrero”, integrada por los partidos políticos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, toda vez que es la persona en la que se deposita la representación jurídica de este instituto político a nivel local, Documentales que se valoran adminiculadas entre sí, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo de la Ley procesal electoral.

 

Al respecto tenemos que el artículo 120 del estatuto del Partido Revolucionario Institucional, a la letra señala:

 

“ARTÍCULO 120.- Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal tienen a su cargo la representación y dirección política del Partido en toda la entidad federativa correspondiente y desarrollarán las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas estatales que apruebe el Consejo Político Estatal o del Distrito Federal, así como las acciones que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional.”

 

Mientras que el diverso 121 del estatuto, aduce

 

“ARTÍCULO 121. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal estarán integrados por:

 

I. Un Presidente;

II. Un Secretario General;

III. Un Secretario de Organización;

IV. Un Secretario de Acción Electoral;

V. Un Secretario de programa de Acción y Gestión Social;

VI. Un Secretario de Administración y Finanzas;

VII. Un Coordinador de Acción Legislativa; y

VIII. Cada sector, el Organismo de Mujeres, la organización de jóvenes y el Movimiento Territorial contarán con un Coordinador dentro del Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal, con las atribuciones y representatividad suficientes para su cabal funcionamiento.

...”

 

Por ende, se concluye que la representación jurídica de este instituto político a nivel local recae en el Comité Directivo Estatal, y se deposita en la persona de HÉCTOR VICARIO CASTREJÓN, quien funge como presidente de dicho comité.

 

Por lo que respecta al Partido Verde Ecologista de México, quien tiene la representación jurídica de ese instituto es el presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal, MARCO ANTONIO DE LA MORA TORREBLANCA; lo anterior se acredita con la copia certificada de la escritura pública número treinta y tres mil setecientos setenta del dos de septiembre de dos mil cuatro, pasada ante la fe del licenciado CARLOS FERNANDO ESPAÑA ROJAS, Notario Público Número Once del Distrito Judicial de Tabares (Fojas 363-371), que se refiere a la reunión de la Asamblea Estatal del dos de septiembre del año en curso, y de los acuerdos que se tomaron, el I, en su segundo punto, aprobado por unanimidad de votos, por los integrantes de la asamblea, expresamente se le autorizó, para suscribir el convenio de coalición aprobado en esa misma fecha.

 

Ahora bien, del acta de reunión de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, efectuada el tres de septiembre de dos mil cuatro (fojas 372-378, Tomo dos), presidida por JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su carácter de presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional de ese instituto político, se observa que se acordó la autorización de MARCO ANTONIO DE LA MORA TORREBLANCA, para que en su carácter de presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal en Guerrero, suscribiera el convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional, otorgándole las más amplias facultades para que en su caso negociara, aprobara y suscribiera convenio con otro partido político que pretendiera coaligarse, así como cualquier otro documento que se considerara necesario para la celebración del convenio.

 

En esa tesitura, se tiene por acreditada la personalidad de MARCO ANTONIO DE LA MORA TORREBLANCA, como presidente de la Comisión Ejecutiva del Partido Verde Ecologista de México y por ende, la representación que ostenta de dicho instituto político; de ahí que se encuentre legitimado para suscribir el convenio de la coalición conformada por los institutos políticos multicitados.

 

A las probanzas antes aludidas se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la Ley procesal de la materia.

 

Lo anterior encuentra sustento en las disposiciones contenidas de los artículos 11, 14, 15 y 24, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, que establecen:

 

“Art. 11.- Funciones, Facultades y Obligaciones de la Asamblea Nacional:

I. Como autoridad suprema está facultada para resolver sobre los asuntos partidarios, ecológicos, políticos y de organización que considere pertinente, proponiendo y resolviendo de conformidad con los estatutos.

II. Evaluar las acciones del Partido desde la última Asamblea Nacional, defiriendo los objetivos y el plan de acción para el próximo periodo.

III. Analizar la situación ecológica, política, económica y social del país.

IV. Resumir y publicar la situación ecológica nacional.

V. La Asamblea Nacional será presidida por el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido.

VI. Elegir al Presidente del partido Verde Ecologista de México, quien fungirá como Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, quien contará con las facultades a que se refiere el artículo Décimo Sexto de los presentes. Estatutos.

VII. Nombrar a la Comisión Nacional de Honor y Justicia.

VIII. Aprobar cualquier coalición con uno o varios partidos políticos, así como aprobar contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos de la coalición.

IX. Analizar y en su caso, aprobar las modificaciones y adiciones de los presentes Estatutos.

X. Las demás que se deriven de los presentes Estatutos”.

 

“Art. 14.- Facultades, funciones y atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional:

 

...

 

X. Realizar coaliciones, alianzas y pactos políticos, incluyendo los electorales con otros partidos políticos o grupos de la sociedad civil.

XI. Celebrar convenios de coalición parciales o totales con uno o varios partidos políticos.

XII. En caso de haber sido aprobada cualquier coalición con uno o varios partidos políticos por la Asamblea Nacional, la Comisión Ejecutiva Nacional aprobará la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición;

XIII. Aprobará la postulación y el registro de un determinado candidato de la coalición para la elección presidencial;

XIV. Aprobará, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo;

XV. Aprobará, postulará y registrará, en caso de coalición, ya sea parcial o total a todos los candidatos a los cargos de diputados federales por los principios de mayoría relativa y/o representación proporcional y;

XVI. Aprobará, postulará y registrará, en su caso la coalición, ya sea parcial o total a todos los candidatos a los cargos de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

XVII. En caso de que el Partido Verde Ecologista de México, decida participar en una elección, a través de una coalición parcial o total, la Comisión Ejecutiva Nacional será la encargada de resolver cualquier asunto relacionado con la misma.

XVIII. Es obligación de todos los miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional, mantener un comportamiento ecologista ejemplar.

XIX. Las demás que se deriven de los presentes Estatutos”.

 

Art. 15.- La Comisión Ejecutiva Nacional, deberá integrarse, por lo menos, con las siguientes instancias.

I.- Presidente.

II. Secretaría de Organización.

III. Secretaría de Acción Electoral.

IV. Secretaría de Finanzas.

V. Secretaría de Comunicación Social.

VI. Secretaría de Acción Comunitaria.

VII. Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.

VIII. Las demás Secretarías que establezcan conforme a lo dispuesto en el Artículo Décimo Tercero de los presentes Estatutos.

 

“Art. 24.- Las instancias y órganos directivos del Partido a nivel estatal y municipal tendrán en su ámbito territorial, las mismas atribuciones y obligaciones, que las correspondientes a nivel nacional. Igualmente aplicarán en su ámbito territorial, los procedimientos democráticos definidos para la integración y renovación de los órganos directivos nacionales, previa información y en coordinación con la instancia nacional, todo ello, desde luego, cuando no se contraponga con los lineamientos y estrategias establecidas por los órganos e instancias nacionales.

 

Para efectos de la integración y administración de la Comisión Ejecutiva Estatal y municipal, estarán conformadas con las mismas instancias a las señaladas en el artículo 15 de los presentes Estatutos, quedando expresamente prohibido la creación de nuevas Secretarías o cualquier otro organismo que no cuente con la aprobación de la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

La Asamblea Estatal estará compuesta por dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional; por los miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal; por los Presidentes de cada una de las Comisiones Ejecutivas Municipales de la Entidad Federativa de que se trate, siempre y cuando estas estén debidamente reconocidas por la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

Para que las Asambleas Estatales sean consideradas válidas, deberán estar presentes en el momento de su celebración dos Delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional, quienes darán fe y legalidad a dichas Asambleas. Sin la presencia de la Delegación nombrada por la Comisión Ejecutiva Nacional, tales Asambleas serán nulas, así como, inexistentes los órganos directivos que se hayan nombrado, por lo que dichos Delegados, solo serán nombrados siempre y cuando se considere pertinente la celebración de dicha Asamblea en la entidad federativa correspondiente.

 

Para efecto de los presentes Estatutos, se entiende que los órganos e instancias estatales, corresponden con cada una de las 32 entidades federativas del país; y los órganos municipales, corresponden con instancias y órganos directivos municipales.

 

En lo atinente al Partido del Trabajo, en términos de los artículos 69 y 71 incisos c), d) y q) de sus estatutos, se desprende que la representación legal y política de ese instituto político se instrumenta por conducto de la Comisión Coordinadora Estatal y en sus caso por el Comisionado Político Nacional nombrado para tal efecto. Como se infiere del acta de la sesión extraordinaria, con carácter de convención electoral del once de septiembre del presente año (fojas 408-414, Tomo dos), celebrada ante la fe del licenciado JUAN PABLO LEYVA Y CORDOBA, Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de los Bravo, se aprobó que la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en esta entidad federativa fuera quien firmara los convenios de coalición aprobado en la convención; documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la ley del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en sesión extraordinaria del trece de septiembre del año que transcurre (Fojas 415-423, Tomo dos), aprobó y ratificó el acuerdo de la Convención Estatal Electoral, de once de septiembre del año en curso. En ese orden de ideas podemos señalar que el convenio de la coalición fue suscrito por el órgano de representación del Partido del Trabajo, la Comisión Coordinadora Estatal y Nacional, quienes se encuentran legitimadas en términos de sus estatutos.

 

Por ende, se  llega a la conclusión de que la solicitud y el convenio de la coalición “Todos por Guerrero”, fue suscrito por las personas que legalmente los representan acorde a sus estatutos, que por tanto, se encuentran legitimados para afirmarlos a nombre de sus respectivos institutos políticos.

 

Por último, como atinadamente lo refiere la responsable en la resolución de registro del convenio de la coalición multicitada, una vez subsanadas las prevenciones por los partidos políticos que la conforman, el convenio de la coalición “Todos por Guerrero”, conformada por los institutos políticos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo reúnen los requisitos establecidos por el artículo 60 del Código Electoral del Estado; de ahí la procedencia de sus aprobación.

 

Con relación a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que Consejo Estatal Electoral incumple los principios de legalidad, certeza y exhaustividad en el análisis de los requisitos de los estatutos de los partidos políticos coaligados para suscribir el convenio de coalición, pasando por alto que HÉCTOR VICARIO CASTREJÓN, MARCO ANTONIO DE LA MORA TORREBLANCA Y FREDY GARCÍA GUEVARA, carecen de facultad jurídica para suscribir el convenio de coalición y para presentar la solicitud de la misma, tenemos qué  -contrario a su aseveración- y como ha quedado precisado con antelación, los antes mencionados sí se encuentran facultados para suscribir tanto la solicitud como el convenio de coalición.

 

Así tenemos que HÉCTOR VICARIO CASTREJÓN, acredita sus personalidad y representación, con su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, ello con la copia certificada de la escritura pública número setenta mil trescientos tres, de fecha veintiocho de julio del dos mil cuatro, pasada ante la fe del licenciado ALFREDO GONZÁLEZ SERRANO, Notario Público Número Dos del Distrito Federal (Fojas 320-343, Tomo Dos), de la que se desprende que la persona jurídica colectiva representado por RAÚL CERVANTES ANDRADE, Coordinador de asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional, otorgó en favor de HÉCTOR VICARIO CASTREJÓN, Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de Guerrero, poder general para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna para ser ejercido ante autoridades administrativas, jurisdiccionales o electorales.

 

En la escritura descrita en el párrafo que antecede, se encuentra contenida como anexo “A”, la escritura número sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve, de veintiocho de noviembre del dos mil tres, otorgada ante el licenciado ALFREDO GONZÁLEZ SERRANO, Notario Público Número Dos del Distrito Federal, con la cual RAÚL CERVANTES ANDRADE, Coordinador de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, justifica su personalidad, mediante el poder general para pleitos y cobranzas que le otorgó el partido precitado a través del licenciado ROBERTO MADRAZO PINTADO, presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en donde a su vez le concede facultad a RAÚL CERVANTES ANDRADE, para otorgar poderes generales. Probanzas a las que se les otorga valor probatorio pleno, conforme a lo establecido en el artículo 20, párrafo segundo de la Ley procesal electoral.

 

Al respecto cabe decir, que la palabra poder se le han dado diversos significados. En una primera acepción, se le considera como el documento por medio del cual se acredita la representación que ostenta una persona en relación con otra, o sea, se refiere al documento desde el punto de vista formal, no a su contenido, y así se habla de carta poder o del poder notarial.

 

Una segunda acepción se refiere al acto por el cual una persona queda facultada por otra para actuar en su nombre y representación, o sea, al acontecimiento espacio-temporal de facultamiento.

 

Finalmente, se refiere al otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en su representación. Esta forma de representación, puede tener como fuente la ley o la voluntad del sujeto dominus, mediante un acto unilateral.

 

El artículo 2475, párrafo primero del Código Civil del Estado Establece:

 

“ARTICULO 2475. En todo los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna”.

 

En esa tesitura, tenemos que HÉCTOR VICARIO CASTREJÓN, acredita su facultad para suscribir el convenio de coalición en términos del poder para pleitos y cobranzas que le fue otorgado con todas las facultades generales, habiéndose mencionado en el mismo, que este podía ejercitarse sin limitación alguna ante autoridades administrativas, jurisdiccionales o electorales. De ahí que las facultades concedidas enunciativamente, no limitan la naturaleza genérica de tal mandato, que deviene de la norma sustantiva, no de la voluntad del poderdante, por lo que debe entenderse que ese poder se otorgó en términos genéricos.

 

Por tanto, el mismo hace prueba plena, al no haber sido objetado por instituto político alguno, sirve de apoyo al caso concreto, la tesis de jurisprudencia VI.3º.C. J/34, de la Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la Página 849, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Mayo de 2000, bajo el rubro:

 

PERSONALIDAD. ES SUFICIENTE COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO PÚBLICO DE LA ESCRITURA DEL PODER PARA JUSTIFICAR LA (LEGISTLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).  (Se transcribe)

 

Concatenándose, con lo antes vertido, tenemos que del acta relativa a la cuarta sesión extraordinaria, celebrada el doce de septiembre del presente año, levantada ante la fe el licenciado JUAN PABLO LEYVA CORDOBA, Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de los Bravo, que en copia certificada obra (a fojas 349-352, tomo dos de actuaciones), se aprecia que el pleno del Consejo Político Estatal acorde al artículo 119, fracción XXV de sus estatutos, por unanimidad de votos autorizó al Comité Directivo Estatal, por conducto de su presidente HÉCTOR VICARIO CASTREJÓN, para suscribir el convenio de coalición, aprobado en términos de sus estatutos.

 

Acreditándose de esta manera que HÉCTOR VICARIO CASTREJÓN, en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal, esta legitimado para suscribir tanto la solicitud como el convenio de la Coalición “Todos por Guerrero”, en representación del instituto político que preside, toda vez que en él se deposita la representación jurídica de este instituto político en el ámbito estatal, tal y como lo prevén los numerales 120 y 121 de los estatutos que rigen la vida interna de ese partido político, los cuales ya han sido transcritos con antelación.

 

Continuando con el análisis del presente agravio, tenemos en cuanto al Partido del Trabajo, que la representación legal y política de ese instituto político recae en la Comisión Coordinadora Estatal o en el Comisionado Político Nacional nombrado para tal efecto, tal y como lo establecen los artículos 69 y 71 incisos c), d) y q) de sus estatutos; en ese entendido, de la documental pública consistente en el acta de la sesión extraordinaria, con carácter de convención electoral del día once de septiembre del año que transcurre, celebrada ante la fe del Licenciado JUAN PABLO LEYVA Y CORDOBA, Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de los Bravo, a la que se otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que se aprobó que la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, integrada por FELIX CASTELLANOS HERNÁNDEZ, REY HERNÁNDEZ GARCÍA, FIDENCIO DÍAZ OROPEZA, MARCOS SALAZAR RODRÍGUEZ, FREDY GARCÍA GUEVARA, JESÚS TRINIDAD SOTO RUEDA Y ALFREDO CAMPAÑA LÓPEZ, fuera la encargada de suscribir los convenios de coalición aprobados en la convención.

 

Por su parte la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en sesión extraordinaria de trece de septiembre del año en curso, aprobó y ratificó el acuerdo de la Convención Estatal Electoral precitado, como consta en autos (a fojas  408-414, Tomo dos). En consecuencia, se arriba a la conclusión de que FREDY GARCÍA GUEVARA, integrante de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, está facultado para suscribir con el resto de los integrantes de la comisión antes mencionada, para suscribir en representación del instituto político antes mencionado, la solicitud y el convenio de la coalición “Todos por Guerrero”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, al igual que el resto de los integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal y Nacional, estando legitimados para ello acorde a lo estipulado en sus estatutos.

 

Con relación al agravio que hace consistir en que, quien se ostenta como presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, MARCO ANTONIO DE LA MORA TORREBLANCA, carece de facultades estatutarias y legales para suscribir el convenio de coalición, en virtud de haber recibido tal mandamiento por un órgano del partido distinto a quien pudo otorgarlo; que la asamblea estatal del partido distinto a quien pudo otorgarlo; que la asamblea estatal del partido precitado, no cuenta dentro de sus atribuciones el otorgar facultades de representación  para los presidente de las Comisiones Ejecutivas Estatales, para efectos de representación legal frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades y consecuentemente realizar convenios o actos jurídicos a nombre del Partido Verde Ecologista de México; que por tanto, la responsable dejó de observar lo establecido en el artículo 25 de los estatutos generales de ese partido, ya que es una facultad exclusiva del presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional otorgar poder amplio para poder suscribir dicha coalición.

 

Primeramente, es dable manifestar que en términos del artículo 24 de los estatutos del partido antes citado, las instancias y órganos directivos del partido a nivel estatal tienen en su ámbito territorial, las mismas atribuciones y obligaciones, que las correspondientes a nivel nacional, precepto que en lo conducente se transcribe:

 

“Art. 24.- Las instancias y órganos directivos del Partido a nivel estatal y municipal tendrán en su ámbito territorial, las mismas atribuciones y obligaciones, que las correspondientes a nivel nacional...”

 

Mientras que la Comisión Ejecutiva Estatal estará conformada con las mismas instancias a las señaladas en el artículo 15 de ese estatuto.

 

Art. 15.- La comisión Ejecutiva Nacional, deberá integrarse, por lo menos, con las siguientes instancias.

I. Presidente.

II. Secretaría de Organización.

III. Secretaría de Acción Electoral.

IV. Secretaría de Finanzas.

V. Secretaría de Comunicación Social.

VI. Secretaría de Acción Comunitaria.

VII. Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.

VIII. Las demás Secretarías que establezcan conforme a lo dispuesto en el Artículo Décimo Tercero de los presentes Estatutos.

 

En ese entendido, acorde a lo establecido por el artículo 10 de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, la Asamblea Estatal es el órgano de autoridad suprema del partido a nivel estatal, precepto que se transcribe en lo conducente:

 

“ARTICULO 10. La Asamblea Nacional es el órgano de autonomía suprema del Partido...”

 

En el artículo 11 fracción VII,  del estatuto se establece que corresponde a la Asamblea Nacional, aprobar cualquier coalición con uno o varios partidos políticos. Mientras que en el numeral 13 de los estatutos que rigen la vida interna del partido en mención se señala:

 

Art. 13.- La Comisión Ejecutiva Nacional, es la representante del Partido y su Órgano de Dirección Permanente. Se reúne por lo  menos mensualmente y se organiza en Secretarias para realizar las tareas necesarias de dirección del Partido. El presidente Nacional del Partido podrá establecer las Secretarías que resulten necesarias para la adecuada administración del Partido Verde  Ecologista de México.

 

Y del diverso 14, en lo conducente tenemos:

 

Art. 14.-

...

 

X. Realizar coaliciones, alianzas y pactos políticos, incluyendo los electorales con otros partidos políticos o grupos de la sociedad civil.

XI. Celebrar convenios de coalición parciales o totales con uno o varios partidos políticos.

XII. En caso de haber sido aprobada cualquier coalición con uno o varios partidos políticos por la Asamblea Nacional, la Comisión Ejecutiva Nacional aprobará la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición;

XIII. Aprobará la postulación y el registro de un determinado candidato de la coalición para la elección presidencial;

XIV. Aprobará, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la colación de resultar electo;

XV. Aprobará, postulará y registrará, en caso de coalición, ya sea parcial o total a todos los candidatos a los cargos de diputados federales por los principios de mayoría relativa y/o representación proporcional y;

XVI. Aprobará, postulara y registrará, en caso de coalición, ya sea parcial o total a todos los candidatos a los cargos de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

XVII. En caso de que el Partido Verde Ecologista de México, decida participar en una elección, a través de una coalición parcial o total, la Comisión Ejecutiva Nacional será la encargada de resolver cualquier asunto relacionado con la misma...”

 

De lo anterior se colige que, en el ámbito local la Asamblea Estatal, es el órgano de autoridad suprema, presidida por el presidente de la Comisión Ejecutiva, siendo esta la representante del partido y su órgano de dirección permanente, teniendo a su vez la Comisión Ejecutiva, la facultad de celebrar convenios de coalición parciales o totales con uno o varios partidos políticos.

 

En ese entendido, se tiene que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, MARCO ANTONIO DE LA MORA TORREBLANCA no carece de facultades estatutarias y legales para suscribir el convenio de coalición, ya que fue la Asamblea Estatal como órgano de autoridad suprema, quien lo autorizó para que suscribiera el convenio de coalición, en la reunión celebrada el dos de septiembre del año en curso, en su calidad de presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal.

 

Por ende, se llega a la certeza de que MARCO ANTONIO DE LA MORA TORREBLANCA, recibió el mandamiento de suscribir el convenio de coalición del órgano de autoridad supremo en el Estado del Partido Verde Ecologista de México, como lo es la Asamblea Estatal, acorde a lo establecido por el artículo 24 en relación con el 10 de los estatutos que norman la vida interna del instituto político; además tenemos que el artículo 30 del Código Civil del Estado precisa:

 

“ARTICULO 30. Las personas jurídicas o morales están capacitadas para celebrar toda clase de actos jurídicos, necesarios para la realización del objeto social para el que fueron constituidas. Obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o de sus escrituras constitutivas o estatutos”.

 

En ese orden de ideas, cabe precisar que MARCO ANTONIO DE LA MORA TORREBLANCA, al presidir la Comisión Ejecutiva del Instituto político, tiene la representación jurídica para actuar, obligarse y decidir en nombre y por cuenta de la persona jurídica colectiva multicitada, frente a terceros, en este caso partidos políticos y autoridades electorales, de ahí su legitimación en la firma del convenio de coalición, ya que las personas colectivas necesitan ser representadas por personas físicas que tengan capacidad de goce y de ejercicio.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a que la Asamblea no tiene dentro de sus facultades otorgar representación a los presidentes de las Comisiones Ejecutivas Estatales, para efectos de representación frente terceros y ante toda clase de autoridades, y que por tanto no pueden realizar convenios o actos jurídicos a nombre del partido multicitado.

 

Contrariamente a lo vertido por el impugnante, de ninguna manera se contraviene el contenido del artículo 25 de los estatutos que rigen la vida interna de ese partido; por ende, MARCO ANTONIO DE LA MORA TORREBLANCA, en su calidad de presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del instituto político, no requiere de poder notarial alguno, para suscribir el convenio de coalición, pues esa facultad le fue otorgada por la Asamblea Estatal, con la autorización de la Comisión Ejecutiva Nacional, documentos que obran en actuaciones (a fojas 372-378, tomo dos), con los cuales se acredita su personalidad, representación y legitimación para poder actuar y suscribir el multirreferido convenio de la coalición “Todos por Guerrero”.

 

Atento a lo anterior, se declara infundado  el primer agravio esgrimido por el impugnante, dado que la autoridad responsable motivó y fundó, la emisión del acto recurrido acorde al principio de legalidad contenido en nuestra Carta Magna, sirve de apoyo el criterio emitido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta época, visible en la Página: 3271, Tomo: LXI, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

AGRAVIOS INFUNDADOS. Los agravios que constituyen meras apreciaciones del quejoso, sin fundar éstas en algún motivo legal de que deba ocuparse el fallo respectivo, son improcedentes.

 

Con relación al segundo agravio esgrimido por el impugnante, relativo a los infundados razonamientos que dice vertió la responsable, carentes de fundamentación y motivación, al aprobar el emblema de la coalición “Todos por Guerrero”, ya que rompe con los principios de certeza y equidad, incumpliendo con los artículos 69 y 158 del Código Electoral, que por tanto, el convenio no se sujeta a lo establecido por el artículo 60 inciso c) del citado ordenamiento legal, pues el emblema es el mismo que inicialmente presentaron y del que fue apercibido por la responsable, al conservar la misma forma y la misma intención que la primea de asemejarse a nuestra bandera nacional.

 

Que al contestar el apercibimiento los partidos políticos coaligados sólo disfrazaron el color blanco con un tenue color gris, sin que la responsable emita un razonamiento lógico jurídico y congruente en el que señale los pormenores por los cuales aprueba dicho emblema, el que tiene las características de nuestra bandera nacional, que en la resolución combatida no especifica cuál fue el análisis de acuerdo a la ley.

 

En contravención a lo aducido por el recurrente en sus agravios, tenemos que la Comisión de Organización Electoral del Consejo Estatal Electoral, previamente a la emisión del dictamen relativo a la presentación del convenio de la coalición “Todos por Guerrero”, realizó un estudio minucioso del emblema acompañado a la solicitud de registro, lo que originó que se previniera a los partidos políticos suscribientes mediante oficio número 100/2004, con el propósito de que enmendaran irregularidades, para dar cumplimiento al artículo 60, inciso b) del Código Electoral prevención que desahogaron mediante ocurso de fecha dieciocho de septiembre del presente año (Fojas 467-529,  Tomo dos).

 

Al subsanar la prevención los partidos coaligados exhibieron el emblema acatando lo ordenado por la autoridad responsable, adjuntando dos ejemplares donde se aprecia la representación grafica y el color de los mismos; hecho lo anterior, se emitió el dictamen correspondiente, del que se aprecia que la comisión dictaminadora analizó de nueva cuenta lo concerniente al emblema y los colores de los partidos políticos que conforman la coalición antes mencionada, para mayor certeza e ilustración tanto el anterior emblema como el corregido, corren agregados (a fojas 1576-1577), teniendo este último las características que se precisan en dicho dictamen, dando cumplimiento de esa manera los partidos coaligados al contenido del artículo 60, inciso b) del Código Electoral.

 

En ese orden de ideas, no se pude afirmar que se rompe con los principios de certeza y equidad, por otra parte los preceptos que el recurrente esgrime como incumplidos el 69 y el 158 del Código Electoral, no guardan relación con el agravio planteado, ya que el primero hace alusión a la naturaleza e integración del Consejo Estatal Electoral, mientras que el diverso se refiere a la propaganda que en el curso de una campaña, difundan los partidos políticos a través de los medios de comunicación social.

 

Con relación a su manifestación en el sentido de que el convenio de la coalición no se sujeta a lo establecido en el artículo 60 inciso c) del Código electoral, en virtud de que el emblema corregido sigue siendo el mismo que inicialmente se presentó, ya que solo se disfrazó el color blanco con un color gris, sin que la responsable haya emitido un razonamiento jurídico y congruente en el que se señalen los pormenores de la aprobación de dicho emblema acorde a la ley, ya que presenta características semejantes a nuestra bandera nacional, pese al apercibimiento realizado a la coalición.

 

Al respecto cabe decir, que contrario a lo vertido por el apelante el convenio de coalición se sujeta a lo previsto por el artículo 60 inciso c) del Código Electoral del Estado, el cual a la letra dice:

 

“ARTICULO 60. El convenio de Coalición contendrá en todos los casos:

....

c) El emblema y el color o colores de uno de los partidos o el formado con los de los partidos políticos coaligados en el que se participará...”

 

Toda vez de que el emblema presentado por la Coalición “Todos por Guerrero”, está compuesto por los colores y emblemas que identifican a los partidos políticos Revolucionario Institucional,  Verde Ecologista de México y del Trabajo que integran la coalición “Todos por Guerrero” .

 

Así también, en términos del artículo 29, párrafo primero, inciso a), del Código Electoral del Estado, el color o colores que caractericen y diferencien a un partido político de otro, forman parte de sus distintivos, conjuntamente con su denominación y emblema, los cuales son adoptados por cada instituto político, quien debe contenerlos en sus estatutos, ya que en términos del numeral 26, inciso c), fracción III, del Código precitado, se tiene que para que una organización puede ser registrada como partido político estatal, se requiere entre otras cosas la aprobación de los estatutos, en los cuales se debe precisar su denominación oficial, el emblema y los colores que lo distinguen.

 

La inserción de los colores en los estatutos de los institutos políticos, da origen a derechos y obligaciones para ellos, como los enunciados en los artículos 37, párrafo primero inciso f), 39, párrafo primero inciso k) y 60, párrafo primero inciso c) del Código Electoral del Estado, de los cuales se desprende que los partidos políticos tienen derecho de cambiar su nombre, emblema y color o colores que los caracterizan; que es su obligación ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; y, que el convenio de coalición contendrá el emblema y el color o colores de uno de los partidos o el formado con los de los partidos políticos coaligados con el que se participará.

 

En ese entendido cuando se impugna que el uso de los colores de un partido político transgrede las normas jurídicas, la objeción se dirige en contra de la parte atinente de los estatutos del instituto político que determina el uso del color o colores, pues como se ha señalado aquellos deben contener, entre otros requisitos el color o colores que distinguen al partido político.

 

Se prevé como obligación de los partidos políticos contener ciertas disposiciones específicas en su normatividad interna, las cuales en el ámbito estatal no debe contravenir el artículo 29 del Código Electoral; no pasa desapercibido que el numeral 39, párrafo primero inciso n), del Código precitado, estatuye la posibilidad de que los partidos políticos puedan modificar sus estatutos, siendo necesario que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, declare la procedencia constitucional y legal de esas modificaciones, a fin de que surtan sus efectos, y comunicar del mismo al Consejo Estatal Electoral, siempre y cuando tales cambios no acontezcan una vez iniciado el proceso electoral correspondiente. En ese entendido, los partidos políticos pueden modificar sus estatutos en cualquier momento, siempre y cuando no ocurra durante un proceso electoral, tal y como lo establece el párrafo infine del artículo 39 del Código precitado.

 

Ello con el fin de que exista certeza entre quienes contiendan, de que las reglas y principios que regulan la vida interna de una instituto político prevalecerán a lo largo de todo el proceso electoral.

 

En ese orden de ideas, tenemos que en vista de que los partidos coaligados previo al inicio del proceso electoral, no realizaron ningún tipo de modificación en sus estatutos atinente a su emblema y colores que los distinguen entre sí, lo lógico es que utilicen los mismos en el emblema de la coalición, resultando aplicable la tesis S 3EL 026/2002, emitida por la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“COALICIONES. SE DIFERENCIAN POR SU NOMBRE Y, PREPONDERANTEMENTE, POR SU EMBLEMA Y COLORES.- (Se transcribe)

 

Al respecto la sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación en el Expediente SUP-RAP-003/2000 y Acumulados, resolvió que la legislación electoral concede libertad a los partidos políticos para elegir el conjunto de identidad, con la única limitación de que en su conjunto no lleven a la confusión con los otros partidos políticos.

 

Por otra parte, que ni la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, ni en algún otro ordenamiento, se prohíbe el uso de los colores verde, blanco y rojo en los emblemas de los partidos políticos, que con relación a la bandera lo que la ley regula, son sus características y su uso no así lo relativo a sus colores, por tanto no existe sustento jurídico para afirmar, que el uso de los colores verde, blanco y rojo, implique que se esté usando la Bandera Nacional, por estarse ante la presencia de dos cosas distintas, por una parte, la Bandera Nacional, y por otra, los colores, verde, blanco y rojo.

 

En ese contexto la ley da la posibilidad de elegir cierto color o colores para incluirlos en el emblema de los partidos políticos, con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se emplee, el tamaño del espacio que cubran la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, sin determinar que de la gama de colores posible, se deban excluir de la elección alguno o varios ante la existencia o presencia de determinada circunstancia.

 

En la resolución anteriormente citada, la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, nos dice, que especialmente con referencia a los colores que también son empleados en la Bandera Nacional, son coincidentes con los empleaos por los partidos políticos nacionales concretamente el Partido Verde Ecologista de México, ya que utiliza en su emblema electoral los colores que componen la Bandera Nacional, sin que al entrelazarse implique que se esta haciendo alusión a nuestra Bandera Nacional y que por ello se inobserve el contenido del artículo 3°, de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

 

El numeral 1 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, con relación al tema que nos ocupa preceptúa:

 

“...El emblema está formado por un tucán en sus colores naturales: rojo, amarillo, verde y negro; adoptándose esta combinación como los colores del Partido. El tucán se encuentra parado sobre una “V” de color blanco.

En la parte inferior, están dibujadas unas alas con dos cabezas de serpiente de color azul y magenta y un círculo de color amarillo. El nombre del Partido se encuentra en letras blancas rodeando el emblema, el cual tiene forma circular. El fondo del emblema es de color verde.

 

De lo anterior, se desprende que, de conformidad con la descripción estatutaria del emblema, quedan integrados los tres colores que igualmente conforman el lábaro patrio: el verde, blanco y el rojo, y sin embargo, es obvio que no por ese hecho se puede producir confusión para distinguir entre los elementos de identidad con algún otro partido, existen diferencias en el empleo que se da a los colores y median muchos otros elementos diferentes que los hace distintos e individualizados.

 

Continuando con el tema de la inclusión de los colores de un partido político en su emblema, en lo que respecta al Partido Acción Nacional, la Sala Superior en su resolución ya identificada con antelación, estableció que de conformidad con los estatutos de ese partido político, cuenta con un emblema y con un distintivo electorales, que el primero se conforma con los tres colores iguales a los de la Bandera Nacional, inclusive en el mismo orden en que se emplea en ella. Que en sus estatutos se dispone:

 

ARTICULO 7. El emblema de Acción Nacional es un rectángulo en color plata, en proporción de 1 x 3.5, que enmarca una franja rectangular colocada horizontalmente en la parte media y dividida en tres campos de colores verde, blanco y rojo, respectivamente, y en letras mayúsculas de color azul las palabras ACCIÓN en el extremo superior izquierdo y NACIONAL en el extremo inferior derecho.

...”

 

Como es de advertirse, en el emblema de este partido político figuran los mismos colores que tiene la Bandera Nacional, e incluso en el mismo orden que aparecen en ella, sin que se pueda sostener que están adoptando a la bandera como emblema.

 

Tenemos que acorde al artículo 5 de los estatutos internos del Partido Revolucionario Institucional, el emblema y los colores que caracterizan y diferencian al partido se describen como sigue:

 

“Un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo de izquierda a derecha, respectivamente, enmarcadas en fondo gris la primera y la última y en fondo blanco la segunda. En la sección verde estará impresa en color blanco la letra “P”; en la sección blanca y en color negro la letra “R”; y en la sección roja la letra “I” en color blanco. La letra “R” deberá colocarse en un nivel superior a las otras dos...”

 

Ahora bien, del emblema presentado por la Coalición al subsanar la prevención se observa que: en un recuadro se dibujan dos franjas en forma diagonal de izquierda a derecha con un diseño de ondulación. La primera franja está pintada en color verde colocada en la parte superior izquierda; al centro de la misma se encuentra el emblema del Partido Verde Ecologista de México, formado por: un tucán en sus colores naturales: rojo, amarillo, verde y negro; adoptándose esta combinación como los colores del Partido. El tucán se encuentra parado sobre una “V” de color blanco. En la parte inferior, están dibujadas unas alas con dos cabezas de serpiente de color azul y magenta y un círculo de color amarillo. El nombre el partido se encuentra en letras blancas rodeando el emblema, el cual tiene forma circular.

 

La segunda franja colocada en al parte inferior derecha está pintada en color rojo, en el interior de la franja está un recuadro negro con el emblema del Partido del Trabajo compuesto por las letras “P” “T” en color amarillo. En la parte superior de dichas letras está colocada una estrella de cinco picos de color amarillo.

 

Entre las dos franjas se encuentra una franja de color gris y al centro, el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, siendo este un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo de izquierda a derecha, respectivamente; en la sección verde estará impresa en color blanco la letra “P”; en la sección blanca y en color negro la letra “R”; y en la sección roja la letra “I” en color blanco. Letra “R” deberá colocarse en un nivel superior a las otras dos.

 

En la parte inferior se coloca el nombre de la coalición en dos niveles, el primer nivel con “Todos por” en letras color negro y en el segundo nivel de la parte inferior sobre fondo negro la palabra Guerrero”, en letras blancas.

 

En ese contexto, no es dable afirmar que el color blanco que se encontraba entre las franjas verde y rojo en el emblema anterior, se haya disfrazado con un tenue color gris, pues como se infiere del artículo 5 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el color gris forma parte de los colores distintivos de ese instituto político, precepto que se transcribe en lo conducente:

 

“ARTICULO 5. Un círculo dividido en tres secciones verticales destacada en color verde, blanco y rojo de izquierda a derecha, respectivamente, enmarcadas en fondo gris la primera y la última y en fondo blanco la segunda...”

 

Por tanto, se llega a la convicción de que dicho emblema conjunta los distintivos y los colores de los partidos políticos que suscribieron la Coalición “Todos por Guerrero”, en acatamiento al artículo 60 inciso c) del Código Electoral. 

 

Así las cosas y al no existir disposición legal alguna que prohíba a las instituciones, agrupaciones o particulares el uso de la Bandera Nacional, ni mucho menos el de los colores verde, blanco y rojo, es incuestionable que el agravio en análisis esgrimido por el recurrente es infundado.

 

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 25, párrafos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo de la Constitución local; del Código Electoral del Estado; 5, 9, 26, 44 y 48 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 2, 3, 4, fracción III, inciso a), 10, fracción I y 17, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 5, fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional; en atención a los razonamientos que obran en el considerando quinto de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veinticuatro de septiembre del año en curso, inherente a la solicitud de registro del Convenio de Coalición denominada “Todos por Guerrero”, conformada por los partidos políticos: Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, aprobada en la octogésima novena sesión ordinaria del Consejo Estatal Electoral.

 

Dicha resolución le fue notificada al actor el trece de octubre del año en curso, según consta a fojas 1674 y 1675 del cuaderno accesorio 4 del expediente formado con motivo del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. El diecisiete de octubre de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, por conducto de Rigoberto Ramos Romero, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes agravios:

 

A G R A V I O S

 

La sentencia que hoy se impugna, causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable al decir el derecho en la controversia que se le planteó, dejó de aplicar principios fundamentales de apego a la legalidad y seguridad jurídica al declarar infundados los agravios esgrimidos por el suscrito sin entrar al estudio de los planteamientos jurídicos expresados en mi escrito de apelación.

 

PRIMER CONCEPTO.- Lo constituye el Considerando Quinto, en relación con los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia definitiva de fecha trece de octubre del dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dentro del expediente número TEE/SC/RAP/010/2004, misma que viola en perjuicio del Partido Acción Nacional las Garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucional, y que por economía procesal, pido se me tengan por transcritos como si a la letra se insertasen consistiendo tales agravios en los infundados razonamientos que vierte la responsable y viola disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y que a la letra dice: ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.- Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones, o derechos si no mediante (sic) juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; a lo cual la responsable no toma en cuenta en claro perjuicio del instituto político que represento, al decir en los puntos Resolutivos Primero y Segundo de la Sentencia que se combate que:

  PRIMER PUNTO RESOLUTIVO.- Se decreta infundado el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en atención a los razonamientos que obran en el considerando quinto de la presente resolución.

  SEGUNDO PUNTO RESOLUTIVO.- Se confirma la resolución de veinticuatro de septiembre del año en curso, inherente a la solicitud de registro del Convenio de Coalición denominada “Todos Por Guerrero” conformada por los partidos políticos; Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, aprobada en la octogésima novena sesión ordinaria del Consejo Estatal Electoral.

 

Esto es así porque en el escrito de apelación presentado por el suscrito ante la responsable, manifesté en vía de agravio que dicho agravio radicaba en el incumplimiento del Consejo Estatal Electoral, de los requisitos establecidos en los estatutos de los partidos políticos coaligados, para suscribir el convenio de coalición; así, el órgano electoral reconoce la representación legal de los CC. Héctor Vicario Castrejón, Marco Antonio de la Mora Torreblanca y Fredy García Guevara, para suscribir y presentar dicha solicitud, cuando en términos de sus estatutos no le asiste la facultad jurídica para suscribir los documentos de coalición, y haciendo referencia a quien se ostenta como Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, Marco Antonio de la Mora Torreblanca, es de notoria interpretación que carece de facultades estatutarias y legales para suscribir el convenio de coalición en mención en virtud de que el artículo 25 de los Estatutos Generales del Partido Verde Ecologista de México, establece con claridad quién y cómo se delega: Artículo 25 de los Estatutos Generales del Partido Verde Ecologista de México “las facultades de representación para los presidentes de las Comisiones Ejecutivas Estatales o Municipales que se refiere la fracción tercera del Artículo Décimo Sexto de los presentes estatutos, no se entenderán conferidas a favor de los mencionados presidentes por simple designación de cargo, dichas facultades DEBERÁN SER EXPRESA YLEGALMENTE CONFERIDAS a los presidentes de las Comisiones Ejecutivas Estatales o Municipales POR EL PROPIO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL.

 

Ahora bien para una visión más amplia del artículo antes descrito y como textualmente lo dice “las facultades de representación para los presidentes de las Comisiones Ejecutivas Estatales o Municipales que se refiere la fracción tercera del artículo décimo sexto de los presentes estatutos, no se entenderán conferidas a favor de los mencionados presidentes por simple designación de cargo”, ahora bien de lo anterior se desprende que la responsable viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al recurrir al artículo 24 de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, al decir en su página 63 de la sentencia que se combate, textualmente que; primeramente es dable manifestar que en términos del artículo 24 de los estatutos del partido antes citado, las instancias y órganos directivos del partido a nivel estatal tienen en su ámbito territorial las mismas atribuciones y obligaciones, que las que corresponden a nivel nacional, precepto de lo que en lo conducente se trascribe; Art. 24.- Las instancias y órganos directivos del Partido a nivel estatal y municipal tendrán en su ámbito territorial las mismas atribuciones y obligaciones que las que corresponden a nivel nacional”.

 

De lo anterior se puede llegar al conocimiento de la verdad que el artículo 25 de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, deja bien claro que en lo que se refiere a “las facultades de representación para los presidentes de las comisiones Ejecutivas Estatales o municipales, que dichas facultades DEBERÁN SER EXPRESA Y LEGALMENTE CONFERIDAS a los presidentes de las Comisiones Ejecutivas Estatales o Municipales POR EL PROPIO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL”, por lo tanto la sentencia que se combate carece de fundamentación y motivación por lo que es posible determinar que el principio de legalidad consiste en que las autoridades únicamente pueden realizar las actividades que les están expresamente permitidas en la ley, a lo cual la responsable ni siquiera se toma la molestia de entrar al estudio del artículo 25 de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, el cual quedó debidamente expresado en líneas anteriores, por lo que deja en total estado de indefensión al Partido Acción Nacional al omitir entrar al estudio de los agravios expresados y expresamente al artículo 25, antes mencionado, por lo que resulta evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o dentro del marco de la ley, además de la legalidad del acto, la del apoyo en que se fundó la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo hizo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecuó exactamente a la norma. Tal consideración ha sido sostenida en ejecutoria que se publica en la página 40, Tercera Parte, del Informe de 1983, que dice: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO SE CONSIDERAN SATISFECHAS CUANDO DEL PROPIO ACTO SE ADVIERTE QUE NO SE CITA EL ACUERDO QUE OTORGA FACULTADES A LA AUTORIDAD PARA DICTARLO.- El hecho de que se encuentra publicado en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se delegan facultades a diversos funcionarios de una determinada Secretaría, no las relevan de la obligación de fundar debidamente sus resoluciones, más aún cuando se trata de la competencia de la autoridad que dictó el acto de molestia dirigida a un particular, ya que el artículo 16 constitucional de manera clara expresa que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, garantía que no puede considerarse satisfecha si en el documento relativo en que se contiene el propio acto, no se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo a la autoridad para dictarlo o, en su caso, el acuerdo del superior mediante el cual se le confieren facultades para emitir determinado tipo de resoluciones”.

 

De lo anteriormente descrito, sigue causando agravios la sentencia que se combate, toda vez de que la misma se desprende no se apega a los principios fundamentales de legalidad a la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos y que el Partido Acción Nacional a través del suscrito denuncia las violaciones antes descritas a la legalidad por parte del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al violentar con su resolución la obligación a la que está sujeto de acuerdo a su normatividad interna, al respecto aplicables las siguientes tesis:

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra a favor del gobierno, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.”

 

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 734/92. Tiendas de Convivencia, S.A., veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos.

 

Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez.

 

Secretaria: Elsa Fernández Martínez

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

 

Parte: XI-enero

 

Tesis:

 

Página: 263

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

 

Sala Superior. S3ELJ 21/2001

 

 

SEGUNDO CONCEPTO.- Sigue causando agravios el considerando quinto, en relación con el punto resolutivos primero y segundo de la sentencia definitiva de fecha trece de octubre del presente año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, misma queme fue notificada con esa misma fecha; violando en perjuicio del Partido Acción Nacional las Garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucional, y que por economía procesal, pido se me tengan por transcritos como si a la letra se insertasen plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, también lo es que los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, (como lo es el presente caso), para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, sirviendo de apoyo la Tesis Jurisprudencial que a la letra dice: EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLITICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.- (Se transcribe)

 

Luego entonces al no entrar al estudio minucioso como lo pretende hacer ver el Tribunal Electoral del Estado al analizar de acuerdo a la ley rendir una resolución donde haga ver los pormenores y en qué se basó para llegar a tal conclusión de aprobar dicho emblema combatido, y que ni siquiera hace mención a la ondulatura de dicho emblema, que tal parece que se están abanderando de nuestro lábaro patrio, que si bien es cierto que la Ley establece los partidos políticos podrán poner los colores ya que en el escrito inicial de agravios manifesté que la responsable, careció de fundamentación y motivación al aprobar el emblema de la coalición “Todos Por Guerrero”, ya que rompe con los principios de certeza y equidad, incumpliendo el órgano electoral con los artículos 69 y 158 del Código Electoral, y que por tanto el convenio no se sujeta a lo establecido por el artículo 60 inciso c) del citado ordenamiento legal, pues el emblema es el mismo que inicialmente presentaron y del que fue apercibido por el Consejo Estatal Electoral, al conservar la misma forma y en la misma intención de la primera de semejarse a nuestra Bandera Nacional, que al contestar el apercibimiento los partidos políticos coaligados, sólo disfrazaron el color blanco, por un tenue color gris, sin que la responsable emita un razonamiento lógico jurídico y congruente, en el que se señale los pormenores por los cuales aprueba dicho emblema, el que tiene las características de nuestra bandera nacional, tanto en orden de colores como en la ondulación que es la características de nuestro lábaro patrio, y la responsable Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, manifiesta diciendo textualmente que “en contravención a lo aducido por el recurrente en sus agravios, tenemos que la Comisión de Organización Electoral del Consejo Estatal Electoral, previamente a la emisión del dictamen relativo a la presentación del convenio de la coalición “Todos por Guerrero”, realizó un estudio minucioso del emblema acompañado a la solicitud de registro, lo que originó que se previniera a los partidos políticos suscribientes mediante oficio número 100/2004, con el propósito de que enmendaran irregularidades, para dar cumplimiento al artículo 60, inciso b) del Código Electoral, prevención que desahogaron mediante ocurso de fecha dieciocho de septiembre del presente año. Al subsanar la prevención los partidos coaligados exhibieron el emblema acatando lo ordenado por la autoridad responsable, adjuntando dos ejemplares donde se hace la apreciación gráfica y el color de los mismos; hecho lo anterior se emitió el dictamen correspondiente, del que se aprecia que la comisión dictaminadora analizó de nueva cuenta lo concerniente al emblema y de los colores de los partidos políticos que conforman la coalición antes mencionada para mayor certeza e ilustración tanto el anterior emblema como el corregido, corren agregados (a fojas 1576-1577), teniendo este último las características que se precisan en dicho dictamen, dando cumplimiento de esa manera los partidos coaligados al contenido del artículo 60, inciso b), del Código Electoral”.

 

Dicho razonamiento que hace el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es un razonamiento vago, que adolece de un criterio de lógica jurídica y de elemental raciocinio que procure equidad en el proceso electoral a Gobernador del Estado de Guerrero y no se encuentra debidamente fundado y motivado ya que en el escrito de agravios se hizo ver que dicho emblema, el que tiene las características de nuestra bandera, nacional, tanto en orden de colores como en la ondulación que es la característica de nuestro lábaro patrio, genera condiciones de inequidad en el proceso electoral a lo que la responsable no entró al estudio tanto en el orden de colores como en el de la Ondulación de dicho emblema que es la característica propia de nuestro lábaro patrio, causando agravios y dejando en estado de indefensión al partido político que represento, la cual no hace una interpretación conjunta y armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 del Pacto Federal; en lo conducente se advierte que los actos para ser legales, entre otros requisitos, deben ser emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, toda vez de que si bien es cierto de que existe símbolos a su emblema, también lo es que los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, como lo es el presente caso, y en el caso que nos ocupa, lo peor es que dicho emblema genera confusión con un símbolo de identidad de todos los mexicanos a quien se guarda una veneración de respeto y lealtad, por lo tanto la resolución que se combate, carece de la debida fundamentación y motivación establecida por los artículos 14 y 16 constitucional toda vez de que la autoridad responsable no emite un dictamen respecto a la Ondulación de dicho emblema y que fue motivo de Agravio, y trata de sorprender y confundir con galimatías verborreicas que el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional era el uso de los colores verde, blanco y rojo que la Coalición impugnada, CUANDO EL ASPECTO PRINCIPAL QUE HACE ASEMEJAR A NUESTRO LÁBARO PATRIO ADEMÁS DE LOS COLORES ES PRECISAMENTE LA FORMA ONDULADA Y PERPENDICULAR DE IZQUIERA A DERECHA que para los mexicanos representa la bandera nacional movida por la fuerza del viento; bastaría que el juzgador del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, recurriera a un Libro de Texto Gratuito de Educación Primaria para reconocer a semejanza de la ondulación de nuestra enseña nacional con la ondulación que pretende competir el emblema de la coalición “Todos por Guerrero”; a éste respecto la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ni siquiera se tomó la molestia de entrar al estudio del mismo, faltando al principio de exhaustividad, de fundamentación y motivación, sirviendo de apoyo la Tesis Jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Instancia: PRIMER TIRBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Septiembre de 1994, Tesis: XXI. 1º 90 K, Página: 334, y que a la letra dice: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en qué se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 62/94. Efrén Valente Sánchez. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra.

Amparo directo 35/94. Reynaldo Pineda. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Sexta Parte, Tesis de Jurisprudencia número 27, pág. 51.

 

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y debidamente fundamentadas, es que la resolución dictada por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, causa perjuicio a los intereses de Acción Nacional y que violan preceptos constitucionales invocados.

 

Con base en lo antes señalado, a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito:

 

PRIMERO: Se nos tenga por presentado en tiempo y forma el presente juicio de revisión constitucional electoral y se tenga por reconocida la personería con que me ostento y que acredito con la documental pública que se acompaña al presente ocurso.

 

SEGUNDO: Tenga a bien admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral en términos del presente libelo.

 

TERCERO: Que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción, al considerar insuficientes y equívocos los términos de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, entre al estudio del fondo del asunto en virtud de que se vulneran los principios de legalidad establecidas en nuestra Carta Magna y de no culminarse el análisis pleno de dicho recurso se dejaría en forma inevitable en un claro estado de indefensión y desventaja respecto a la coalición impugnada al partido político que me honro en representar y en razón de las elecciones locales a elegir Gobernador del Estado de Guerrero el próximo 6 de febrero del 2005.

 

CUARTO: Previos los trámites de ley, se revoque la resolución impugnada.

 

IV. El veinte de octubre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número 46/AD/04, de la misma fecha, por medio del cual la Magistrada de la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, entre otros documentos, remitió: A) Escrito mediante el cual se presentó este medio de impugnación; B) Los autos originales del recurso de apelación TEE/SC/RAP/010/2004, y C) Informe circunstanciado de ley.

 

V. El veinte de octubre del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-275/2004, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-1905/04 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VI. El veintidós de octubre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número 051/AD/004, de la misma fecha, por medio del cual la Magistrada de la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, remitió el escrito presentado por la coalición “Todos por Guerrero”, a través su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.

 

VII. El cuatro de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó, entre otros aspectos, admitir el medio de impugnación y, en virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, en una controversia de carácter electoral.

 

SEGUNDO. El Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, sostiene que la resolución impugnada, particularmente en el considerando quinto y los puntos resolutivos primero y segundo, es violatoria de los artículos 14; 16; 41, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en su concepto, se trasgreden los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, principios rectores de la función jurisdiccional electoral; asimismo, estima que se contraviene lo dispuesto en los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Electoral del Estado de Guerrero, y 25, párrafos tercero, sexto y séptimo, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, en razón de lo siguiente:

 

A. Alega el impetrante que en el recurso de apelación hizo valer que el Consejo Estatal Electoral incumplió con la revisión de los requisitos establecidos en los estatutos de los partidos políticos coaligados, para suscribir el convenio de coalición, toda vez que reconoció la representación legal de los ciudadanos Héctor Vicario Castrejón, Marco Antonio de la Mora Torreblanca y Fredy García Guevara, para suscribir y presentar dicha solicitud, cuando en términos de sus estatutos, al decir del inconforme, no le asiste la facultad jurídica para suscribir los documentos de coalición, a quien se ostenta como Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, el ciudadano Marco Antonio de la Mora Torreblanca. Lo anterior, en virtud de que, desde su perspectiva, carece de facultades estatutarias y legales para suscribir el convenio de coalición en mención, en virtud de que en el artículo 25 de los Estatutos Generales del Partido Verde Ecologista de México, se establece con claridad que las facultades de representación para los presidentes de las Comisiones Ejecutivas Estatales o Municipales que se refiere la fracción tercera del artículo décimo sexto de los propios estatutos, no se entenderán conferidas a favor de los mencionados presidentes por simple designación de cargo, sino que debe ser expresa y legalmente otorgadas por el propio Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional; sin embargo, indebidamente la autoridad jurisdiccional responsable, según el ahora actor, recurrió al artículo 24 de los referidos estatutos considerando que las instancias y órganos directivos del partido a nivel estatal tienen en su ámbito territorial las mismas atribuciones y obligaciones, que las que corresponden a nivel nacional. Por lo tanto, al decir del impugnante, la sentencia que se combate carece de fundamentación y motivación, ya que la responsable ni siquiera entró al estudio del referido artículo 25, lo cual lo deja en estado de indefensión, porque no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra fuera o dentro del marco de la ley.

 

B. El partido político actor sostiene que le agravia la resolución impugnada, toda vez que el tribunal electoral local no realizó un estudio minucioso del emblema que emplea la coalición “Todos por Guerrero”, y que fue aprobado por el Consejo Estatal Electoral, ya que si bien es cierto que la única limitante es que no se genere confusión con otro partido, en el caso concreto, según estima el impetrante, la aprobación del emblema de la referida coalición carece de fundamentación y motivación, ya que rompe con los principios de certeza y equidad, incumpliendo el órgano electoral con los artículos 69 y 158 del código electoral local, pues el convenio de mérito no se sujetó a lo establecido por el artículo 60 inciso c) del citado ordenamiento legal, lo anterior, en razón de que el emblema es el mismo que inicialmente presentaron los partidos políticos coaligados, y del que fueron apercibidos por el Consejo Estatal Electoral para que lo modificaran; toda vez que conserva la misma forma e intención del primero, ya que se asemeja a la bandera nacional, pues sólo se cambió el color blanco, por un tenue color gris, sin que la responsable emita un razonamiento lógico jurídico y congruente, en el que se señale los pormenores por los cuales se aprobó dicho emblema.

 

En este sentido, el ahora actor alega que el emblema de la citada coalición tiene las características de nuestra bandera nacional, tanto en orden de colores como en la ondulación, provocada por el movimiento del viento, que es característica del lábaro patrio. Sin embargo, al decir del impetrante, el razonamiento empleado por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero para desestimar los agravios que hizo valer ante él, son vagos y adolecen de lógica jurídica, pues dicho órgano jurisdiccional se concretó a sostener que la Comisión de Organización Electoral del Consejo Estatal Electoral, previamente a la emisión del dictamen relativo a la presentación del convenio de la coalición “Todos por Guerrero”, realizó un estudio minucioso del emblema acompañado a la solicitud de registro, pero no atendió a que se debe procurar equidad en el proceso electoral a Gobernador del Estado de Guerrero. Además, el propio actor razona que no se encuentra debidamente fundada y motivada la sentencia impugnada, ya que en el escrito del medio de impugnación local, argumentó en el sentido de que el emblema de mérito tiene las características de nuestra bandera nacional, lo que genera condiciones de inequidad en el proceso electoral, argumentos que la ahora responsable, según el impetrante, no estudió, causándole agravio y dejándolo en estado de indefensión.

 

Asimismo, el ahora actor argumenta que el referido emblema genera confusión con un símbolo de identidad de todos los mexicanos, y respecto del cual se guarda una veneración de respeto y lealtad, por lo tanto, al decir del impugnante, la resolución que se combate, carece de la debida fundamentación y motivación.

 

I. En cuanto a los agravios que se precisan en el apartado A que antecede, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que los mismos son inoperantes, en atención a los siguientes razonamientos.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior el sostener que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Ahora bien, como puede advertirse en el caso concreto del escrito de demanda presentado por el representante del Partido Acción Nacional, su argumentación respecto de que el ciudadano Marco Antonio de la Mora Torreblanca, quien se ostentó como Presidente de la comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, carece de facultades para suscribir los documentos de la coalición, se centra en que en el artículo 25 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se dispone que las facultades de representación para los presidentes de las comisiones ejecutivas estatales o municipales a que se refiere la fracción tercera del artículo décimo sexto de los propios estatutos, y que se refieren a la representación legal del partido ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales, no se entienden conferidas a favor de los mencionados presidentes por simple designación de cargo, sino que dichas facultades deben ser expresamente y legalmente conferidas a los presidentes de las comisiones ejecutivas estatales o municipales por el propio presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

En este sentido, el ahora actor considera que es incorrecto que el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero haya sostenido que en términos del artículo 24 de los estatutos del referido partido, las instancias y órganos directivos del partido a nivel estatal tienen en su ámbito territorial las mismas atribuciones y obligaciones que las que corresponden a nivel nacional.

 

Sin embargo, una cuidadosa lectura de la sentencia ahora impugnada, permite advertir con claridad que tal razonamiento no fue la única consideración que tomó en cuenta la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para llegar a la conclusión de que, contrariamente a lo alegado por el Partido Acción Nacional en su recurso de apelación, el ciudadano Marco Antonio de la Mora Torreblanca, en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, sí tenía facultades para suscribir los documentos de la coalición.

 

En efecto, en las páginas 50 a 54 de la sentencia combatida, se puede advertir que la Sala Central del tribunal electoral local consideró que respecto del Partido Verde Ecologista de México, quien tenía la representación jurídica de ese instituto, para el efecto de celebrar la coalición de mérito, era el presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal, Marco Antonio de la Mora Torreblanca, situación que se acreditaba con la copia certificada de la escritura pública número treinta y tres mil setecientos setenta del dos de septiembre de dos mil cuatro, pasada ante la fe del licenciado Carlos Fernando España Rojas, Notario Público Número Once del Distrito Judicial de Tabares, que se refiere a la reunión de la Asamblea Estatal del dos de septiembre del año en curso, y de los acuerdos que se tomaron, mismos que fueron aprobados por unanimidad de votos, por los integrantes de la asamblea, y en donde expresamente se le autorizó, para suscribir el convenio de coalición aprobado en esa misma fecha.

 

Asimismo, en el fallo impugnado se advierte que la ahora responsable también destacó que del acta de reunión de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, efectuada el tres de septiembre de dos mil cuatro, misma que fue presidida por el Senador Jorge Emilio González Martínez, en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional de ese instituto político, se observa que se acordó la autorización del ciudadano Marco Antonio de la Mora Torreblanca, para que en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal en Guerrero, suscribiera el convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional, otorgándole las más amplias facultades para que en su caso negociara, aprobara y suscribiera convenio con otro partido político que pretendiera coaligarse, así como cualquier otro documento que se considerara necesario para la celebración del convenio.

 

Conforme a lo anterior, la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero determinó que se tenía por acreditada la personalidad del ciudadano Marco Antonio de la Mora Torreblanca, como presidente de la Comisión Ejecutiva del Partido Verde Ecologista de México y por ende, la representación que ostentaba de dicho instituto político. Con ello, la responsable concluyó que dicho ciudadano se encontraba legitimado para suscribir el convenio de la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo, y Verde Ecologista de México.

 

Cabe señalar que la ahora responsable precisó que a las probanzas antes aludidas se les otorgaba valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la ley procesal de la materia, y que tales razonamientos tenían sustento en lo dispuesto en los artículos 11, 14, 15 y 24, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

 

Por otra parte, en el mismo fallo impugnado, concretamente en las páginas 62 a 68, por una parte, la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero precisó el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional, en el recurso de apelación, en el sentido de que quien se ostenta como presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, Marco Antonio de la Mora Torreblanca, carecía de facultades estatutarias y legales para suscribir el convenio de coalición, en virtud de haber recibido tal mandamiento por un órgano del partido distinto a quien pudo otorgarlo, esto es, que la asamblea estatal del partido no cuenta dentro de sus atribuciones el otorgar facultades de representación para los presidente de las comisiones ejecutivas estatales, para efectos de representación legal frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades, y consecuentemente realizar convenios o actos jurídicos a nombre del Partido Verde Ecologista de México, y que, por tanto, el Consejo Estatal Electoral dejó de observar lo establecido en el artículo 25 de los estatutos generales de ese partido, ya que es una facultad exclusiva del Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional otorgar poder amplio para poder suscribir dicha coalición.

 

Sobre el particular, la Sala Central ahora responsable sostuvo que en términos del artículo 24 de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, las instancias y órganos directivos del partido a nivel estatal tienen en su ámbito territorial, las mismas atribuciones y obligaciones, que las correspondientes a nivel nacional. Asimismo, estableció que la Comisión Ejecutiva Estatal está conformada con las mismas instancias señaladas en el artículo 15 de ese estatuto, respecto de la Comisión Ejecutiva Nacional. De igual forma, señaló que acorde a lo establecido en el artículo 10 de los multicitados estatutos, la Asamblea Estatal es el órgano de autoridad suprema del partido a nivel estatal. 

 

En este sentido, la responsable coninuó su razonamiento en el sentido de que en el artículo 11, fracción VII, del estatuto en cita, se establece que corresponde a la Asamblea Nacional, aprobar cualquier coalición con uno o varios partidos políticos, mientras que en el numeral 13 de los estatutos que rigen la vida interna del partido en mención se señala que la Comisión Ejecutiva Nacional es la representante del partido y su órgano de dirección permanente, y que entre sus facultades y atribuciones, en términos del diverso 14, se encuentran las de realizar coaliciones, alianzas y pactos políticos, incluyendo los electorales con otros partidos políticos o grupos de la sociedad civil; celebrar convenios de coalición parciales o totales con uno o varios partidos políticos; en caso de haber sido aprobada cualquier coalición con uno o varios partidos políticos por la Asamblea Nacional, la Comisión Ejecutiva Nacional aprobará la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición; aprobar la postulación y el registro de un determinado candidato de la coalición para la elección presidencial; aprobar, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la colación de resultar electo; aprobar, postular y registrar, en caso de coalición, ya sea parcial o total a todos los candidatos a los cargos de diputados federales por los principios de mayoría relativa y/o representación proporcional y, aprobar, postular y registrar, en caso de coalición, ya sea parcial o total a todos los candidatos a los cargos de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En caso de que el Partido Verde Ecologista de México decida participar en una elección, a través de una coalición parcial o total, la Comisión Ejecutiva Nacional será la encargada de resolver cualquier asunto relacionado con la misma.

 

De lo anterior, la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero desprendió que, en el ámbito local, la Asamblea Estatal es el órgano de autoridad suprema, presidida por el Presidente de la Comisión Ejecutiva, siendo ésta la representante del partido y su órgano de dirección permanente, teniendo a su vez la Comisión Ejecutiva, la facultad de celebrar convenios de coalición parciales o totales con uno o varios partidos políticos.

 

Conforme a lo antes precisado, la hoy responsable arribó a la conclusión de que, contrariamente a lo afirmado por el entonces recurrente, Marco Antonio de la Mora Torreblanca no carecía de facultades estatutarias y legales para suscribir el convenio de coalición, ya que fue la Asamblea Estatal como órgano de autoridad suprema, quien lo autorizó para que suscribiera el convenio de coalición, en la reunión celebrada el dos de septiembre del año en curso, en su calidad de presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal y, por ende, llegaba a la certeza de que Marco Antonio de la Mora Torreblanca recibió el mandamiento de suscribir el convenio de coalición del órgano de autoridad supremo en el Estado del Partido Verde Ecologista de México, como lo es la Asamblea Estatal, acorde con lo establecido por el artículo 24 en relación con el 10 de los estatutos que norman la vida interna de ese instituto político; además de que, en términos del artículo 30 del Código Civil del Estado, las personas jurídicas o morales están capacitadas para celebrar toda clase de actos jurídicos, necesarios para la realización del objeto social para el que fueron constituidas, y obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o de sus escrituras constitutivas o estatutos.

 

En ese orden de ideas, la hoy responsable precisó que Marco Antonio de la Mora Torreblanca, al presidir la Comisión Ejecutiva del instituto político de mérito, tenía la representación jurídica para actuar, obligarse y decidir en nombre y por cuenta de la persona jurídica colectiva multicitada, frente a terceros, en el caso, partidos políticos y autoridades electorales, de ahí su legitimación en la firma del convenio de coalición, ya que las personas colectivas necesitan ser representadas por personas físicas que tengan capacidad de goce y de ejercicio.

 

En cuanto a que la Asamblea no tiene dentro de sus facultades otorgar representación a los presidentes de las comisiones ejecutivas estatales, para efectos de representación frente terceros y ante toda clase de autoridades, y que por tanto no pueden realizar convenios o actos jurídicos a nombre del partido multicitado, la Sala Central hoy responsable consideró que, contrariamente a lo argumentado por el entonces recurrente, no se contravenía el contenido del artículo 25 de los estatutos que rigen la vida interna de ese partido, y, en consecuencia, Marco Antonio de la Mora Torreblanca, en su calidad de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, no requiere de poder notarial alguno, para suscribir el convenio de coalición, pues esa facultad le fue otorgada por la Asamblea Estatal, con la autorización de la Comisión Ejecutiva Nacional, documentos que obran en actuaciones y con los cuales se acreditaba su personalidad, representación y legitimación para poder actuar y suscribir el multirreferido convenio de la coalición “Todos por Guerrero”.

 

Como puede advertirse de lo antes descrito, resulta evidente que, por una parte, el partido político ahora actor no combate todas las consideraciones de la jurisdicente, y mucho menos las destruye, lo que origina que, dada su preponderancia, deban seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, lo que, como se dijo, torna inoperantes los agravios de mérito.

 

Cabe destacar que, respecto de la autorización de la Comisión Ejecutiva Estatal a que se refiere el órgano jurisdiccional responsable, esta Sala Superior advierte que a fojas 372 a 378 del cuaderno accesorio número 2, se encuentra copia del acta de la reunión de la referida Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, celebrada el tres de septiembre de dos mil cuatro, bajo la presidencia del senador Jorge Emilio González Torres. De dicha documental se desprende que el cuarto punto del orden del día era el siguiente “Discusión y aprobación, en su caso, de los acuerdos tomados por la Asamblea Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Guerrero, celebrada el 2 de septiembre de 2004”. En este sentido, en la propia acta se señala, respecto del referido punto cuatro del orden del día, lo siguiente:

 

“El Presidente solicita al secretario pasar al cuarto punto, referente a la discusión y aprobación, en su caso, de los acuerdos tomados por la Asamblea Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Guerrero, celebrada el 2 de septiembre del 2004.

 

El Presidente leyó los acuerdos tomados por la Asamblea Estatal, acto seguido manifestó su apoyo a la realización de la coalición con el Partido Revolucionario Institucional y otro en caso de que se quiera coaligar, para el proceso electoral del 6 de febrero del próximo año, así como que el candidato a Gobernador del Estado de Guerrero C. HECTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, es una persona honesta y comprometida con los Guerrerenses.

 

La información y coordinación de las instancias Nacional y Estatal ha permitido avanzar en lineamientos y estrategias para fortalecer a nuestro Instituto Político en el Estado de Guerrero, en éste tránsito a la democracia y participar en la construcción de políticas que se ocupen prioritariamente de un desarrollo sustentable y se garantice una mejor calidad de vida de todos los Mexicanos.

 

El día 2 de Septiembre a las 11:00 horas, la Asamblea Estatal del Partido Verde Ecologista de México en esa entidad, realizó una Asamblea Estatal por la cual se aprobó ir en coalición con el Partido Revolucionario Institucional y otro partido en su caso, que pretenda coaligarse, así como facultar al Presidente Estatal del Partido en esa Entidad Federativa, para que suscriba dicho convenio, otorgándole, las mas amplias facultades para poder negociar y suscribir convenio de coalición con otro Instituto Político que desee sumarse al proyecto, asimismo también acordó la Asamblea Estatal postula al C. HECTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, como candidato a Gobernador por parte de la coalición aprobada, así como de igual forma se aprobó la plataforma electoral para contender en dicho proceso electoral.

 

La Asamblea Estatal envió a través de los delegados nombrados por el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional el acta en donde se tomaron los acuerdos mencionados, así como, todos los documentos aprobados, para conocimiento y aprobación de los mismos.

 

El presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional puso a consideración de los presentes, dichos acuerdos que tomó la Asamblea Estatal de Guerrero.

 

Derivado de lo anterior los integrantes de esta Comisión ACUERDAN por unanimidad de votos de los presentes:

 

PRIMERO.- La Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 14 y 16 de los Estatutos que rigen nuestra vida interna aprueba la autorización, para la celebración y suscripción del convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional y otro Partido Político en su caso, para la elección a Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, en el proceso electoral 2004-2005, cuyo registro habrá de solicitarse ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, en términos de lo dispuesto por el código de la materia para esa Entidad Federativa.

 

SEGUNDO.- La Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 14 y 16 de los Estatutos que rigen nuestra vida interna, aprueba la postulación como candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero al C. HECTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, quien habrá de participar en el proceso electoral 2004-2005, coaligado con el Partido Revolucionario Institucional y otro instituto Político en su caso, cuyo registro habrá de solicitarse ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, asimismo, aprobar la plataforma electoral común, con la cual se contenderá, en términos de los dispuesto por el código de la materia.

 

TERCERO.- La Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, fracción V, y la fracción III inciso c), de los Estatutos que rigen la vida interna, autoriza al DIP. MARCO ANTONIO DE LA MORA TORREBLANCA, para que en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, en el estado de Guerrero, celebre y suscriba el convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional y se le otorgan las más amplias facultades para que en su caso negocie, apruebe y suscriba convenio con otro Partido Político que pretenda coaligarse, así como cualquier otro documento que se considere necesario para que celebre el convenio de coalición.

 

CUARTO.- Notifíquese y envíese los resolutivos que anteceden a la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, en el estado de Guerrero, para su conocimiento y debido registro ante las autoridades competentes.

 

Como se puede advertir de lo anterior, tal y como lo sostuvo el órgano jurisdiccional electoral local señalado como autoridad responsable, el ciudadano Marco Antonio de la Mora Torreblanca, en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal, sí tenía facultades para suscribir el convenio de coalición, máxime que en el punto tercero de los acuerdos tomados en la reunión de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, celebrada el tres de septiembre de dos mil cuatro, bajo la presidencia del senador Jorge Emilio González Torres, expresamente se le autorizó para tales efectos, de tal forma que puede establecerse válidamente que tal facultad le fue conferida expresamente por parte de dicho órgano, en términos del artículo 25 de los estatutos de dicho instituto político, toda vez que ello ocurrió precisamente con los acuerdos antes precisados.

 

Consecuentemente, ante lo inatendible de los motivos de inconformidad hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia, en la parte reclamada y bajo estudio.

 

II. En cuanto a los agravios precisados en el apartado B de este considerando, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la convicción de que los mismos resultan inatendibles, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En efecto, si bien el Partido Acción Nacional sostiene que le agravia la resolución impugnada, toda vez que el tribunal electoral local no realizó un estudio minucioso del emblema que emplea la coalición “Todos por Guerrero”, el cual fue aprobado por el Consejo Estatal Electoral, ello no resulta del todo veraz, ya que una lectura cuidadosa de la sentencia reclamada y que se encuentra transcrita en el resultando II de este fallo, permite advertir con mediana claridad que el tribunal señalado como responsable sí expresó los argumentos que consideró necesarios para determinar que los agravios hechos valer por el partido político entonces recurrente debían estimarse infundados.

 

Sin embargo, existen aspectos que ciertamente no fueron abordados cabalmente por la responsable, y de ahí que si bien requieren un análisis y pronunciamiento sobre el particular, devienen en ineficaces para modificar el acuerdo originalmente impugnado, como se precisa a continuación.

 

En primer término, es necesario advertir que la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero sostuvo en la resolución ahora impugnada que, contrariamente a lo aducido por el entonces recurrente en sus agravios, la Comisión de Organización Electoral del Consejo Estatal Electoral, previamente a la emisión del dictamen relativo a la presentación del convenio de la coalición “Todos por Guerrero”, realizó un estudio minucioso del emblema acompañado a la solicitud de registro, lo que originó que se previniera a los partidos políticos suscribientes mediante oficio número 100/2004, con el propósito de que enmendaran ciertas irregularidades, para dar cumplimiento al artículo 60, inciso b), del Código Electoral prevención que desahogaron mediante ocurso de dieciocho de septiembre del presente año.

 

Asimismo, la ahora responsable destaca que al desahogar la prevención, los partidos coaligados exhibieron el emblema acatando lo ordenado por la autoridad responsable, adjuntando dos ejemplares donde se aprecia la representación gráfica y el color de los mismos; hecho lo anterior, se emitió el dictamen correspondiente, del que se aprecia que la comisión dictaminadora analizó de nueva cuenta lo concerniente al emblema y los colores de los partidos políticos que conforman la coalición antes mencionada, dando cumplimiento de esa manera los partidos coaligados al contenido del artículo 60, inciso b), del código electoral local.

 

Sin embargo, esta Sala Superior advierte que no es correcta la afirmación de la ahora responsable, en el sentido de que del dictamen elaborado por el Consejo Estatal Electoral se desprenda que dicha autoridad electoral administrativa haya realizado un estudio minucioso sobre el particular, toda vez que, al analizar lo relativo al emblema de la coalición, en el dictamen de mérito solamente se señaló lo siguiente:

c) El Emblema y el color o colores de uno de los partidos o el formado con los de los partidos políticos coaligados con el que se participará.

 

Respecto de este requisito debe quedar asentado que previo análisis del Emblema presentado con la solicitud, la Comisión consideró que el mismo no se sujetó a lo dispuesto por el artículo 60 inciso c) del Código Electoral del Estado, por lo que determinó requerir a los partidos políticos solicitantes, mediante oficio número 0100/2004, por conducto del Presidente de la Comisión, a fin de que:

 

“Respecto al emblema de la Coalición que presentaran, deberán ajustarlo a lo previsto por el artículo 60 inciso c) del Código Electoral del Estado y a sus Estatutos respectivos”.

 

En cumplimiento al requerimiento que se les hizo, dentro del término a que refiere el artículo 61 párrafo tercero del Código de la Materia señalaron que:

 

“Referente al emblema de la coalición “TODOS POR GUERRERO” y que se relaciona con la CLÁUSULA QUINTA del Convenio presentado para su registro; convienen los Partidos Políticos comparecientes, que la Coalición que por el presente Convenio se crea, acorde a lo establecido por el artículo 60, inciso c), del Código Electoral del Estado de Guerrero; poseerá el emblema y combinación de colores que caracterizan y diferencian a la Coalición de Partidos Políticos denominada “TODOS POR GUERRERO”. Se describe como sigue: en un cuadrado se dibujan dos franjas en forma diagonal de izquierda a derecha con un diseño de ondulación. La primera franja esta pintada en color verde colocada en la parte superior izquierda. Al centro de dicha franja se encuentra el emblema del Partido Verde Ecologista de México, que está formado por un tucán en sus colores naturales: rojo, amarillo, verde y negro; adoptándose esta combinación como los colores del Partido. El tucán se encuentra parado sobre una “V” de color blanco. En la parte inferior, están dibujadas unas alas con dos cabezas de serpiente de color azul y magenta y un círculo de color amarillo. El nombre del Partido se encuentra en letras blancas rodeando el emblema, el cual tiene forma circular. La segunda franja colocada en la parte inferior derecha esta pintada en color rojo. Al interior de la franja esta el emblema del Partido del Trabajo compuesto por las letras “P” y “T” en color amarillo. En la parte superior de dichas letras esta colocada una estrella de cinco picos en color amarillo. Entre las dos franjas mencionadas se encuentra una franja de color gris y al centro de esta, el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. Se trata de un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo de izquierda a derecha, respectivamente. En la sección verde estará impresa en color blanco la letra; “P”; en la sección blanca y en color negro la letra “R” y en la sección roja la letra “I” en color blanco. La letra “R” deberá colocarse en un nivel superior a las otras dos. En la parte inferior se coloca el nombre de la Coalición en dos niveles. El primer nivel con “Todos por” en letra negra y en el segundo nivel de la parte inferior sobre fondo negro con “Guerrero”, en letras blancas.

 

Asimismo, se anexa al presente, dos ejemplares en que se encuentra la representación gráfica y a color del emblema de la Coalición, con sus características, proporciones y colores debidamente identificados, tal y como deberá aparecer en las boletas electorales. Se adjunta al presente archivo de tipo JGP para descripción a detalle.

 

Este emblema será empleado en la propaganda de la campaña electoral en general y en todo documento, comunicación o emisión radiofónica o televisiva de la coalición, en los términos que han quedado expresados”.

 

Para mayor ilustración respecto al cumplimiento de este requisito, respecto al Emblema presentado inicialmente y aquel que presentaron con motivo del requerimiento, se insertan al presente ambos emblemas, cuya descripción ha sido transcrita, de la que se desprende que el mismo se sujetó a lo exigido por el artículo 60 inciso c) del Código Electoral del Estado.

 

Como puede advertirse de lo anterior, el Consejo Estatal Electoral no realizó mayores razonamientos tendentes a explicar por qué consideró que con la modificación presentada por los partidos políticos que solicitaban el registro del convenio de la coalición “Todos por Guerrero”, se satisfacía el requisito previsto en el artículo 60, inciso c), del código electoral local.  Asimismo, es cierto que la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero no realizó pronunciamiento alguno en cuanto al argumento de que el emblema semeja el movimiento ondulatorio que se presenta en el lábaro patrio, como efecto del viento, sin embargo, contrariamente a lo alegado por el Partido Acción Nacional, ello no le provoca agravio alguno, como se destaca a continuación.

 

En primer término, es necesario destacar que en la cláusula quinta del convenio de coalición originalmente presentado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, se estableció lo siguiente:

 

Convienen los Partidos Políticos comparecientes, que la Coalición que por el presente Convenio se crea, acorde a lo establecido por el artículo 60, inciso c), del Código Electoral del Estado de Guerrero; poseerá el emblema y combinación de colores que caracterizan y diferencian a la Coalición de Partidos Políticos denominada: “TODOS POR GUERRERO”. Se describe como sigue: Del lado izquierdo superior una franja en diagonal ondulada color verde bandera (pantone: 347 c C:100 M:0 100 K:0). Al interior de la franja se encuentra colocado el logotipo oficial del Partido Verde Ecologista de México. Dicho color contiene un leve oscurecimiento que parte de la línea superior a inferior dando una idea de la ondulación del color; del lado derecho inferior una franja en diagonal ondulada en color rojo (pantone: warm red c C:0  M:100 Y:100 K:0). Al interior de la franja se encuentra colocadas las letras P y T en amarillo con una estrella en amarillo en la parte superior de dichas letras. Dichos elementos son el logotipo oficial del Partido del Trabajo. Dicho color contiene un leve oscurecimiento que parte de la línea superior a inferior dando una idea de la ondulación del color. Al centro un círculo que se divide en tres franjas de arriba hacia abajo. Cada una de las franjas tiene un tercio de la longitud transversal de dicho círculo. La primera franja de izquierda a derecha lleva el color verde (Pantone: 347 c C:100 M:0 Y:100 K:0). Al interior de la franja se encuentra colocada la letra P, tipo Arial Black, en la parte inferior. La franja central lleva el color blanco y tiene colocada la letra R, tipo Arial Black, en la parte superior. Y la tercera franja situada a la derecha, en color rojo (pantone: warm red c C:0  M:100  Y:100  K:0). En dicha franja se encuentra colocada una letra I, Tipo Arial Black, en la parte inferior. El diseño de dicho círculo lleva una apariencia de esfera, con contrastes tenues de color. Se adjunta al presente, archivo del tipo JPG para descripción al detalle.

 

Sin embargo, como ha quedado asentado, la Comisión de Organización Electoral del Consejo Estatal Electoral de Guerrero, consideró que el mismo no se sujetaba a lo dispuesto por el artículo 60, inciso c), del código electoral de la referida entidad federativa, por lo que determinó requerir a los partidos políticos solicitantes, mediante oficio número 0100/2004, por conducto del Presidente de la Comisión, a fin de que: “Respecto al emblema de la Coalición que presentaran, deberán ajustarlo a lo previsto por el artículo 60 inciso c) del Código Electoral del Estado y a sus Estatutos respectivos”.

 

En cumplimiento al referido requerimiento, los partidos políticos  antes precisados acordaron que el emblema de la coalición “Todos por Guerrero”, tuviera el emblema y combinación de colores que caracterizan y diferencian a los propios partidos, con la siguiente descripción: En un cuadrado se dibujan dos franjas en forma diagonal de izquierda a derecha con un diseño de ondulación. La primera franja esta pintada en color verde colocada en la parte superior izquierda. Al centro de dicha franja se encuentra el emblema del Partido Verde Ecologista de México, que está formado por un tucán en sus colores naturales: rojo, amarillo, verde y negro; adoptándose esta combinación como los colores del Partido. El tucán se encuentra parado sobre una “V” de color blanco. En la parte inferior, están dibujadas unas alas con dos cabezas de serpiente de color azul y magenta y un círculo de color amarillo. El nombre del Partido se encuentra en letras blancas rodeando el emblema, el cual tiene forma circular. La segunda franja colocada en la parte inferior derecha esta pintada en color rojo. Al interior de la franja está el emblema del Partido del Trabajo compuesto por las letras “P” y “T” en color amarillo. En la parte superior de dichas letras esta colocada una estrella de cinco picos en color amarillo. Entre las dos franjas mencionadas se encuentra una franja de color gris y al centro de esta, el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. Se trata de un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo de izquierda a derecha, respectivamente. En la sección verde estará impresa en color blanco la letra; “P”; en la sección blanca y en color negro la letra “R” y en la sección roja la letra “I” en color blanco. La letra “R” deberá colocarse en un nivel superior a las otras dos. En la parte inferior se coloca el nombre de la Coalición en dos niveles. El primer nivel con “Todos por” en letra negra y en el segundo nivel de la parte inferior sobre fondo negro con “Guerrero”, en letras blancas.

 

Ahora bien, a efecto de evidenciar que dicho emblema no provoca la confusión o identificación con el lábaro patrio, como lo argumenta el hoy recurrente, es necesario tener presente lo previsto en el artículo 3° de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y que es lo siguiente:

 

Artículo 3

La Bandera Nacional consiste en un rectángulo dividido en tres franjas verticales de medidas idénticas, con los colores en el siguiente orden a partir del asta: verde, blanco y rojo.

 

En la franja blanca y al centro, tiene el Escudo Nacional, con un diámetro de tres cuartas partes del ancho de dicha franja. La proporción entre anchura y longitud de la bandera, es de cuatro a siete. Podrá llevar un lazo o corbata de los mismos colores, al pie de la moharra.

 

Un modelo de la Bandera Nacional, autenticado por los tres poderes de la Unión, permanecerá depositado en el Archivo General de la Nación y otro en el Museo Nacional de Historia.

 

 

De tal forma, puede advertirse con toda claridad, que el emblema de la coalición multicitada sólo tiene como elemento coincidente con la bandera nacional, el empleo de los colores verde y rojo, y no tiene el color blanco sino gris. Asimismo, en cuanto al argumento del partido político ahora actor, en el sentido de que la ondulación que se presenta en las franjas del emblema semeja el movimiento del lábaro patrio con el viento, resulta un argumento inconducente para evidenciar la supuesta similitud o confusión con el referido símbolo patrio, como se evidencia de las disposiciones normativas antes transcritas.

 

El artículo 3° de la invocada ley establece las características de diseño y proporcionalidad de la bandera nacional. En la descripción de tales características no se alude a elemento dinámico alguno, como podría ser el relativo a la ondulación de la bandera nacional. Esto es, en el invocado precepto legal no se establece ni menciona diseño de ondulación alguna, razón por la cual la misma no puede considerarse como parte de las características de diseño de la bandera nacional. Si bien las banderas para los inmuebles a que se refieren los artículos 16 y 17 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional pueden presentar una ondulación causada por el viento, esa ondulación, por sí misma, no puede originar confusión alguna, ya que esa ondulación también puede presentarse en relación con otras banderas, estandartes o emblemas.

 

Esto es, en tanto que en el emblema se establece que las franjas que lo conforman son onduladas, en el caso de la bandera nacional, ésta consiste en un rectángulo dividido en tres franjas verticales de medidas idénticas, con los colores en el siguiente orden a partir del asta: verde, blanco y rojo. De tal forma, no resulta factible compararlos en los términos que pretende el hoy recurrente.

 

Adicionalmente, la proporcionalidad de la bandera nacional con el emblema de la coalición “Todos por Guerrero” no es coincidente, toda vez que la proporción entre anchura y longitud de la bandera nacional es de cuatro a siete, en tanto que en el emblema se trata de un cuadrado, con las franjas con un diseño ondulado.

 

En conclusión, como puede advertirse de los anteriores razonamientos, contrariamente a lo argumentado por el partido político actor, no existen elementos suficientes en el presnte caso para determinar que existe una identidad o una similaridad exacta entre el emblema presentado por la coalición “Todos por Guerrero” y la bandera nacional, distintos al mero empleo de los colores verde y rojo en el referido emblema que pueda inducir una confusión entre el electorado, toda vez que, como se ha mostrado, entre la bandera nacional y el referido emblema existen más elementos discordantes o distintivos que semejantes o comunes.

 

Así, al existir notorios elementos que distinguen a la bandera nacional del señalado emblema, no habría una base argumentativa suficiente para concluir, como lo pretende el partido político actor, que se originaría una violación al principio constitucional de igualdad en la contienda, máxime que el enjuiciante no proporciona razón alguna encaminada a mostrar por qué una supuesta confusión del emblema con la bandera nacional origine per se, una violación a tal principio. De ahí la ineficacia de sus agravios.

 

En consecuencia, ante lo inatendible o inoperante de los motivos de inconformidad hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, fracción II; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º ; 2º ; 3º , párrafos 1, inciso a), y 2 ,inciso d); 4º ; 6º , párrafos 1 y 3; 11, párrafos 1, inciso b); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de trece de octubre del año en curso, dictada por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEE/SC/RAP/010/2004.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su


oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA